STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13121
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 669.-Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documento. No lo son las declaraciones y dictámenes periciales, salvo excepciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal. DOCTRINA: Las declaraciones del acusado y testigos, ni el dictamen pericial cuando éste no ha sido tomado en consideración por el Tribunal sentenciador, pues la doctrina jurisprudencial le otorga excepcionalmente dicho valor cuando es único o son varios coincidentes en sus conclusiones, es aceptado en la sentencia de modo incompleto o fragmentario, y no existen otros elementos probatorios que lo contradigan.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular la entidad "Alaceros de Barcelona, Sociedad Anónima», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, que absolvió al acusado Jesus Miguel , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr don' Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido dicho acusado, representado por la Procuradora doña Esther Gómez García, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 202/1981, contra Jesus Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Cuarta, con fecha 2 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° "Se declara probado que el procesado Jesus Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de socio-administrador de la entidad "Alaceros de Barcelona, Sociedad Anónima", el día 15 de julio del año 1987 formalizó un contrato de adquisición de un puente grúa de 12 metro, marca Gerga, modelo 2052, con Benjamín por importe de 2.450.400 pesetas, bajo el amparo financiero de "Leasinter, Sociedad Anónima", girándose diversas cambiales como consecuencia de la operación y que en su momento fueron descontadas. Poco tiempo después, concretamente el 30 de diciembre del mismo año, adquirió del mismo vendedor una cizalla marca Gerga, con núm. de Fabricación 2160, por valor de

3.163.160 pesetas, entregando 700.000 pesetas en efectivo como adelanto de la operación, siempre en su condición de representante de "Alaceros, Sociedad Anónima", aceptando por el resto hasta 23 cambiales, siendo en esta ocasión financiado por "Expansión de Ventas, Sociedad Anónima». Las dos adquisiciones no alcanzaron buen fin toda vez que se rescindieron por voluntad del acusado, permaneciendo las letras giradas en poder de sus respectivos tenedores por un importe total de 4.804.703 pesetas, parte de cuya suma, al parecer, ha sido abonada por Benjamín a la financiera en cuestión, concretamente las emitidas como consecuencia de la segunda operación y el resto lo recibió el acusado que no consta dejara de ingresarlo en las arcas de la empresa que representaba.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Jesus Miguel de los delitos de apropiación por los que venía siendo acusado en la presente causa declarando de oficio las costas procesales ocasionadas y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieren adoptado. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular entidad "Alaceros de Barcelona, Sociedad Anónima», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular entidad "Alaceros de Barcelona, Sociedad Anónima», basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por falta de aplicación de los arts. 535, 528 y 529.7 del Código Penal . 2.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo ha de tener prioridad en el examen casacional porque de resultar modificada o adicionada la premisa fáctica -designio que persigue la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - podría transcender con efecto a la calificación penal de los hechos impugnada en el motivo primero del recurso. Sin embargo, la revisión de la prueba de instancia sólo puede apoyarse en prueba documental, y no tienen este carácter las declaraciones del acusado y testigos, ni el dictamen pericial cuando éste no ha sido tomado en consideración por el Tribunal sentenciador, pues la doctrina jurisprudencial le otorga excepcionalmente dicho valor cuando es único o son varios coincidentes en sus conclusiones, es aceptado en la sentencia de modo incompleto o fragmentario, y no existen otros elementos probatorios que lo contradigan. Este no es el caso contemplado, y, consecuentemente, procede desestimar el motivo de referencia, que no debió superar el tamiz de la admisión al estar incurso en la causa sexta del art. 884 de la susodicha Ley procesal.

Segundo

El primer motivo del recurso debe seguir la misma suerte desestimatoria porque la vía elegida -art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento- impone un respeto riguroso a los hechos probados, y la argumentación que se desarrolla para demostrar la falta de aplicación de los arts. 535, 528 y 529.7 del Código Penal se funda en la existencia de unas adquisiciones fingidas, después anuladas, con apropiación del importe de las letras negociadas para su pago. La sentencia discurre, para dotar de motivación al fallo, sobre la innecesariedad de la compra del utillaje industrial reseñado (puente-grúa y cizalla) que delatan ciertos testimonios, pero niega a la conclusión, reflejada en el relato judicial, de no existir elemento alguno de probanza que permita afirmar que el dinero recibido por el acusado fuese desviado del destino normal y pasara a formar parte ilegítimamente de su patrimonio. Las alegaciones de este motivo, en consecuencia, debieron provocar su inadmisión por incurrir en la causa segunda del art. 884 de la Ley procesal, que es de desestimación en este momento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad "Alaceros de Barcelona, Sociedad Anónima», parte acusadora particular, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 2 de febrero de 1989 , en causa seguida por delito de apropiación indebida contra Jesus Miguel ; se condena en las costas del recurso a la recurrente, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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