STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:13086
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 957:-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE .

DOCTRINA: La presunción de inocencia no extiende su influencia más allá de los elementos

objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido

estricto, quedando fuera de su ámbito los elementos subjetivos.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gerardo y Constanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander instruyo sumario con el núm. 2/1988 contra Gerardo y Constanza , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander. Sección Primera, que, con fecha 28 de junio de 1989. dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que sobre las 12.30 horas del día 19 de febrero de 1988, y por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Camargo y en el pueblo de Maliaño, al tratar de identificar a los ocupantes del vehículo O-8647-O, que se encontraba estacionado en la calle Generalísimo de dicho pueblo y que estaba ocupado por los procesados Gerardo y Constanza , el primero de ellos arrojó debajo del asiento dos envoltorios que contenían heroína positiva, encontrándose también en el salpicadero del vehículo otros 10 envoltorios que contenían la misma sustancia, con un peso total de 8,528 gramos, ocupándose igualmente en el vehículo una balanza de precisión de las utilizadas para pesar droga, así como la suma de 9.360 pesetas y diversas joyas que. propiedad de la madre de Gerardo , fueron devueltas a su propietaria, encontrándose también en poder de los procesados diversos papeles en los que se disponían a envolver la heroína ocupada para proceder a su venta. Los procesados en el momento de la ocurrencia de los hechos eran adictos al consumo de heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Tos procesados Gerardo y Constanza como autores de un delito contra la salud pública ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de un año y seis meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio deveinticinco días en caso de impago, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de los condenados. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertas que se impone téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Gerardo y Constanza , que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Gerardo y Constanza lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, en relación única y exclusivamente con mi representado Gerardo , al amparo de lo previsto en el art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias de prueba propuesta por su defensa en el escrito de calificación, admitida por la Sala y no llevada a cabo. 2.º También por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la sentencia cuestiones planteadas por la defensa de mis representados. 3." Por violación de Ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 344 del Código Penal y por violación de este precepto sustantivo. 4.º También por infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 344 del Código Penal y el 52 del propio Código . 5.º También por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus cinco motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma y al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primero de los motivos del recurso, al decirse denegada diligencia de prueba propuesta por su defensa en el escrito de calificación y no haberse llevado a cabo. Consistente la misma en solicitud de información al "Centro Nacional Marqués de Valdecilla», en relación con la adicción del recurrente a las drogas. Destacando, asimismo, la parquedad e insuficiencia del informe médico forense. En el escrito de conclusiones provisionales se solicitó que se librase oficio al Centro Médico indicado y asimismo, que se practicase la prueba pericial médica por el Médico forense. No recibida la información acordada, ninguna objeción figura formulada al tiempo de celebración del juicio oral. La Sala admitió como prueba documental un informe médico de fecha 28 de octubre de 1988, así como un parte relativo a ambos procesados de 22 de junio de 1989, en el que se constata el tratamiento de rohipnol a que está sometido. Al mismo tiempo se practicó en el juicio oral la prueba propuesta, dictaminando el médico forense que ambos procesados tenían signos externos de drogadicción antiguos. No consta solicitud de suspensión del juicio ni protesta por parte de la defensa de los recurrentes. La sentencia recoge en la relación de hechos probados que "los procesados en el momento de la ocurrencia de los hechos eran adictos al consumo de heroína». No figuran cumplidos los requisitos que pudieran justificar la prosperabilidad del motivo, y ni siquiera aparece la necesidad de una prueba ante las conclusiones del Tribunal. Se impone la desestimación del motivo.

Segundo

En el segundo motivo, al amparo del num. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tacha a la sentencia de no resolver las cuestiones planteadas por los inculpados. Se pretende discutir por la vía casacional indicada, totalmente inadecuada para ello, la concurrencia en los acusados del ánimo tendencial del tráfico, respecto a la droga que les fue habida. La incongruencia omisiva, es harto sabido, estriba en la ausencia de respuesta del Tribunal a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones. Los datos objetivos del hallazgo de la droga en posesión de los encausados no se objetan ni desconocen. La cuestión neurálgica estriba en la concurrencia de un ánimo o propósito de tráfico por parte de los poseedores -tesis de la acusación, o mero proyecto de autoconsumo alegación de los afectados. La sentencia resuelve en el primer sentido, respondiendo a las aseveraciones y argumentaciones de las partes, siquiera no sea favorable su resolución a los recurrentes. No se acusa la incongruencia omisiva aducida y el motivo debe rechazarse.

Tercero

Por infracción de Ley y con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación del art. 344 del Código Penal . Viene resaltándose jurisprudencialmente que el destinode la droga supone un juicio de intenciones, las que han de inferirse de la condición del detentador de la cantidad y naturaleza de la droga, de la disposición y lugar en que fue hallada, manipulaciones realizadas, utillaje auxiliar para su comercialización, y de cualquier otro dato que revele móviles especulativos (cfr. Sentencias, entre otras, de 17 de enero y 24 de febrero de 1984, 10 de mayo de 1985, 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio de 1988, 3 de febrero de 1989. etc.). El Tribunal concluye que los procesados poseían los 8,528 gramos de heroína con el fin de traficar con ella, además de su uso personal, deducción obtenida en base a la posesión de la balanza ocupada, importancia de la cantidad aprehendida, utilización de los papeles para envolver mencionado producto y de la circunstancia de no ser residente ninguno de aquéllos en Maliaño. sino en Gijón. Las conclusiones del Tribunal no son ilógicas ni absurdas: el mismo contó con la fuerza ilustrativa y de convicción que la inmediación proporciona. El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En el correlativo motivo, también por infracción de Ley y por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción del art. 344 y 52 del Código Penal , sobre el hipotético presupuesto de haberse considerado cometido el delito en grado de tentativa. El recurrente yerra en su razonamiento. Dada la fecha de perpetración de la infracción, la legislación aplicada no es la instaurada por Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, sino la precedente establecida por Ley Orgánica de 1983 , por ser más favorable para el reo. La pena privativa de libertad de prisión menor en su grado mínimo ha sido impuesta por ser la inherente al tipo y no por razón de un grado de imperfección inexistente, al estimarse consumado el delito por la posesión con fines de tráfico, conforme al art. 344 del Código. Ello constituye una de las acciones nucleares del tipo, aunque concurra con el propósito de un parcial autoconsumo, a cuya financiación se provee con aquella actividad. Procede desestimar el motivo.

Quinto

En el postrer motivo y en el marco del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por inaplicación del art. 24.2 de la C.E ., que estatuye el derecho a la presunción de inocencia. La referida presunción no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto, quedando fuera de su ámbito los elementos subjetivos, los juicios de valor que el Tribunal formule con apoyo en aquellos factores de acreditada existencia, todo ello partiendo del material fáctico que la prueba practicada le ofrece. Los juicios de inferencia que la Sala elabore, aceptando el relato descriptivo e histórico de la sentencia, si bien son revisables en casación por el cauce del núm. 1,º del art. 849, escapan al ámbito del juego de la presunción de inocencia. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Gerardo y Constanza , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha 28 de junio de 1989 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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