STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:13102
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 396. - Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Sociedades Anónimas.

MATERIA: Socios nuevos. Asistencia a Juntas y ejercicio del derecho de voto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 35, 39.3, 46 y 59 de la Ley de 17 de julio de 1951 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero y 24 de junio de 1968; 23 y 31 de marzo

de 1987 y 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: No debe olvidarse que conforme al artículo 46 de la Ley de 396 Sociedades Anónimas

en su ultimo inciso, la obligación de los socios transmitentes y adquirentes es la de comunicar tal

transmisión a la sociedad y la de ésta es la de anotarla, luego en unas transmisiones como las

contempladas, de carácter automático, ya se había cumplido con antelación con el dictado

estatutario del artículo 17 y del artículo 46 de la Ley , por lo que era a la sociedad a la que incumbía

una obligación cuya materialidad no verificada no podía ser impedimento para el ejercicio del

derecho de voto a dichos accionistas y de ahí la nulidad de la Junta de carácter radical y de los

acuerdos adoptados en ella. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz , doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y dirigidos por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, que no compareció al acto de la vista, en el que es recurrida la Sociedad Anónima Vichy Catalán, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, fueron vistos los autos de impugnación de acuerdos sociales número 451/1988, a instancias de doña Marisol , doña Raquel , doñaValentina , doña María Esther , doña Beatriz doña Elisa y don Augusto , contra Sociedad Anónima, Vichy Catalán.

Por otra parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que se dictara sentencia declarando nulos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas, que con carácter de extraordinaria se celebró el día 4 de abril de 1988, declarando asimismo nula la referencia Junta General de Accionistas, acordando también la nulidad de los asientos regístrales practicados en el Registro Mercantil de Barcelona, en virtud de la referida Junta General de Accionistas, así como la nulidad de todos aquellos actos y contratos que se realizaran por la sociedad en méritos de los acuerdos sociales de constante referencia, entre los que deberán incluirse los acuerdos que puedan ser adoptados por el Consejo de Administración de la Compañía, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, en que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y con expresa declaración de temeridad de los demandantes y con imposición de todas las costas a los mismos, así como de la sanción de carácter pecuniaria prevista en el artículo 70, apartado 11 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que apreciando la falta de legitimación activa de los actores, don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz , doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , debo absolver y absuelvo a la Sociedad Anónima, Vichy Catalán de la presente demanda, condenando a los actores en las costas del presente juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1980 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1989 por el Iltmo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , en autos de impugnaciones de acuerdos sociales, contra el demandado Sociedad Anónima. Vichy Catalán, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz , doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Único: Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los artículos 39.3 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se produjo la negativa de admitir a la Junta Extraordinaria de la entidad mercantil Vichy Catalán, S. A. a celebrar el 4 ó 5 de abril de 1988 en primera y segunda convocatoria respectivamente, como socios a don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , según consta en el acta notarial del 4 de abril de 1988, Protocolo número 449 del señor Velasco Peña y Protocolo 450 del mismo señor Notario del siguiente día, cuya negativa se hizo a sus apoderados señores Mauricio y Plácido , cuya representación les facultaba para la asistencia de dichas juntas, y que se les había conferido por dicho titulares accionistas adquirentes de esos títulos por virtud de las escrituras públicas de compraventa de 28 de marzo anterior, en que les fueron transferidos, por su esposo o familiares, accionistas nominativos a la sazón e inscritos en el Registro específico de la sociedad: transmisiones que fueron comunicadas a la sociedad ahora demandada, por vía notarial al siguiente día, o sea el 29 de marzo de 1988. Consecuentes a tal situación y circunstancias el señor Augusto y las señoras reseñadas al principio promovieron demanda instando la nulidad de la Junta que había sido celebrada efectivamente el 4 de abril, es decir en primera convocatoria, así como de los acuerdos en ella adoptados y de las inscripciones regístrales verificadas y de los actos y contratos subsiguientes a aquéllos, incluso losque adoptara el Consejo de Administración. Las sentencias de ambas instancias, constantemente,

rechazaron la demanda.

Segundo

El único motiva del recurso, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los artículos 39.3 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . por haberse conculcado el derecho esencial de asistencia a la Junta y ejercitar el derecho de voto.

Clave esencial del tema debatido es el contenido del artículo 12 de los Estatutos Societarios , en que se dispone la materia relativa a las restricciones de libre transmisibilidad de las acciones, y en ese particular nos encontramos con que si esas restricciones solamente afectan a las que se realizan respecto de terceros concediéndose un derecho de preferencia a favor de los demás socios a través de la sociedad, lo que textualmente no puede, por tanto, suponer una limitación a las transmisiones reseñadas precedentemente, porque fueron verificadas entre elementos subjetivos excluidos de esas restricciones de disponibilidad esposas e hijo -, por lo que no se explica la negativa a la asistencia de sus apoderados, puesto que al no tener que ser objeto de examen por el Consejo de Administración el cumplimiento de formalidad previa alguna que viabilizara el derecho de compra preferente por los restantes socios y ser por tanto automática, siendo patente que el derecho de voto inherente a su condición de socios nuevos y comunicada tal cualidad con cinco días al menos de antelación a la celebración de la Junta, quedaba expedita la vía jurídico societaria para su emisión de voto por sí o por medio de representantes al efecto, conforme al artículo 19 de los Estatutos y 60 de la Ley de Sociedades Anónimas , ya que la inscripción en el Registro de Accionistas nominativos no dependía de ningún otro requisito, dado su automatismo en el caso contemplado, sin precisar ningún consentimiento del Consejo de Administración, es decir, que dependía exclusivamente de la materialidad física de la inscripción, cuyo cumplimiento estaba fuera de la voluntad y alcance de los nuevos accionistas. De ello se infiere, que la exigencia de la inscripción de estos nuevos accionistas parientes de los inscritos dentro del grado de parentesco que prevé el mismo artículo 12 de los Estatutos , es una exigencia no formal, sino formalista, toda ve/, que notificada la transmisión con cinco días de antelación a la Sociedad, cumplía por su automatismo los requisitos y condiciones establecidos en los Estatutos (artículo 19) y en la Ley de 17 de julio de 1951 (artículos 35, 39.3. 46 y 59 ), pues en buena hermenéutica han de entenderse los preceptos legales en función de las normas estatutarias cuando éstas adoptan medidas restrictivas que aún siendo lícitas como en este caso, han de ser interpretadas en un sentido no expansivo, máxime en el presente caso cuando, uno de los representados, don Augusto , tenía perfecto derecho a la asistencia a la Junta, aún desconociendo las transmisiones ya detalladas, por imperio del artículo 12 estatutario, tantas veces invocado, cuando dice: "Cualquier transmisión de acciones que se realice en contra de lo dispuesto en este artículo será nula, siguiendo considerando la sociedad como dueño al antiguo poseedor." Consecuentemente don Augusto que persistía como titular nominativo inscrito y de quien en la propia Junta del Consejo de Administración del 30 de marzo se puso de manifiesto su inasistencia a pesar de haber sido convocado, al seguir siendo para la compañía mercantil como socio, no debió en buena lógica prohibírsele a su apoderado la asistencia a la Junta General Extraordinaria. No debe olvidarse que conforme al artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas en su último inciso, la obligación de los socios transmitentes y adquirientes es la de comunicar tal transmisión a la sociedad y la de ésta es la de anotarla, luego en unas transmisiones como las contempladas, de carácter automático, ya se había cumplido con antelación con el dictado estatutario del artículo 12 y del artículo 46 de la Ley , por lo que era a la sociedad a la que incumbía una obligación cuya materialidad no verificada no podía ser impedimento para el ejercicio del derecho de voto a dichos accionistas y de ahí la nulidad de la Junta de carácter radical y de los acuerdos adoptados en ella (sentencias de 18 de febrero de 1965; 24 de junio de 1968; 23 y 31 de marzo de 1987 y 14 de junio de 1988), y al no entenderlo así la sentencia impugnada incide en el quebrantamiento de las normas que se acusa en el motivo cuya procedencia se declara.

Tercero

Estimado el único motivo, ha lugar al recurso, sin hacer expresa condena en costas y con devolución del depósito constituido ( artículo 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en lo concerniente al presente recurso y con aplicación del artículo 70.11 de la Ley de Sociedades Anónimas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Augusto , doña Elisa , doña Beatriz , doña María Esther , doña Valentina , doña Raquel y doña Marisol , contra la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 1989 . Se revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona de fecha 12 de abril de 1989 . Se estima íntegramente la demanda y se declara nula la Junta General Extraordinaria de 4 deabril de 1988 de la entidad mercantil demandada, así como la nulidad de los acuerdos en ella adoptados y de los actos y contratos que de los mismos se deriven, incluidos los acuerdos del Consejo de Administración consecuentes a ellos y los asientos del Registro Mercantil a que hubieren dado lugar; se condena en las costas de ambas instancias a la compañía demandada. Las costas del presente recurso serán satisfechas por las partes, cada una de las propias y devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Matías Malpica y González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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