STS, 26 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13076
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.040.-Sentencia de 26 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Derecho de defensa. Necesidad intervención Abogado. Prueba irregular. Efecto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La defensa del Abogado no es sólo un derecho del imputado, sino que también es un supuesto imprescindible en el proceso penal en determinados y significativos momentos, en los cuales ni siquiera la renuncia expresa a este derecho tiene relevancia: tan decisivamente importante es su intervención. Ahora bien, no es absolutamente indispensable su presencia en todos los instantes del procedimiento y, aun cuando lo sea, su falta acarrea la nulidad de todo lo actuado, sino del acto defectuosamente producido, es decir, que esta carencia no puede provocar sin más y automáticamente la absolución, sino que la irregularidad arrastrará la irrelevancia de las diligencias probatorias practicadas viciadamente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

fin el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañábate.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 72/1988 contra Leticia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con lecha 29 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Los hechos a enjuiciar en la presente causa y que expresamente se declaran probados son los siguientes: El día 7 de septiembre de 1988 la procesada Leticia , de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales, entregó en el Centro Penitenciario de Preventivos de Zaragoza un paquete que contenía naranjas, y ocultos en ellas, f2 trozos de hachís con un peso de 24,48 gramos, las pastillas de Roihnol y varios papeles de fumar, con destino al interno Marco Antonio , al que venía visitando habitualmente: siendo descubierto por los funcionarios del Centro al efectuar el cacheo del paquete.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que, debemos condenar y condenamos a la procesada Leticia , como autora responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de droga ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, a las accesorias desuspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Firme que sea esta resolución, elévese propuesta al Gobierno a fin de que la pena impuesta sea sustituida por la de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privada de libertad por razón de esta causa. Decretamos el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Leticia se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º: Se viabiliza el presente motivo al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación al caso de autos del art. 24.2. párrafo 1.º, de la Constitución Española . 2.º: Se viabiliza, igual que el anterior motivo, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación al caso de autos del expresado art. 24.2, párrafo 1.º, de la Constitución Española , de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza el motivo primero al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española al no haber estado asistida de Letrado la procesada, tanto en su primera declaración ante el Juzgado como en la posterior declaración indagatoria, mientras el segundo y último, con el mismo apoyo procesal, denuncia violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el mismo artículo y apartado de nuestra Ley Fundamental.

Segundo

Los dos motivos pueden ser estudiados desde la misma perspectiva constitucional con examen pormenorizado de lo acontecido y correspondiente reflexión sobre las normas aplicadas y. en su caso, aplicables.

Las diligencias se inician con un parte de un funcionario de Instituciones Penitenciarias que manifiesta al Jefe de Servicios y al Director del Establecimiento que al interno que se designa "intentaron pasarle chocolate y pastillas no permitidas a través de un paquete», sustancias que se unen al parte correspondiente. Las referidas sustancias y efectos son analizados y se descubre en las siete naranjas, rajadas por la mitad. 24.48 gramos de una sustancia sólida, 2,01 gramos de peso de 10 comprimidos blancos. Esta manifestación, que tiene inicialmente valor de denuncia, es ratificada ante el Juez de instrucción.

Interrogada la procesada, no detenida, manifiesta que. en efecto, entregó el paquete pero que ignoraba su contenido pues un día antes de llevarlo a prisión se presentó un señor en casa, al cual no conoce de nada, manifestándola ser amigo del interno y pidiéndole el favor de llevarle el paquete y 2.000 pesetas en metálico.

Analizada la sustancia, resultó ser en parte hachís en cantidad de 24.48 gramos, y sustancias psicotrópicas en la de 2,01 gramos.

En la indagatoria la procesada, que en este momento sigue igualmente en libertad, manifiesta lo mismo que en la primera declaración.

En fase ya de plenario, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de un delito del art. 344 y 344 bis.1 del Código Penal y como prueba solicitó la testifical del funcionario de prisiones, mientras la defensa, tras manifestar que su patrocinada ignoraba el contenido de las naranjas, interesó la libre absolución, proponiendo dos testigos de los que se ignora cuál podía ser la aportación al proceso penal. Llegado el juicio oral, la procesada, insistiendo en manifestaciones anteriores, declara que fue a visitar a su amigo, negando, por consiguiente, los hechos; dice que metió un paquete en la bolsa de plástico, que el paquete selo dio un amigo de él, que no sabía lo que había dentro, que no metió la droga ni sabía nada pero entregó el paquete metido en la bolsa de plástico. El testigo del Ministerio Fiscal es renunciado por éste, tras su incomparecencia. "al haberse admitido que entregó el paquete». Los testigos de la defensa fueron renunciados por el Letrado.

El art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el derecho de defensa en favor de toda persona a quien se impute un acto punible y que, para su correspondiente ejercicio, deberán ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, designándoles de oficio cuando no los hubieran nombrado por si mismos y lo solicitaran, y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo. Si no los hubieren designado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombraran cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciera indispensable su actuación. El art. 520 se refiere a los detenidos y a las personas sujetas a prisión provisional.

Aparece así el derecho a la asistencia letrada de manera especialmente relevante, como una de las expresiones más vivas y significativas del derecho de defensa. La defensa del Abogado no es sólo un derecho del imputado, sino que también es un supuesto imprescindible en el proceso penal en determinados y significativos momentos, en los cuales ni siquiera la renuncia expresa a este derecho tiene relevancia: tan decisivamente importante es su intervención.

Ahora bien, no es absolutamente indispensable su presencia en todos los instantes del procedimiento y, aun cuando lo sea, su falta no acarrea la nulidad de todo lo actuado, sino del acto defectuosamente producido, es decir, que esta carencia no puede provocar sin más y automáticamente la absolución, sino que la irregularidad arrastrará la irrelevancia de las diligencias probatorias practicadas viciadamente.

Para la procesada, el Tribunal de instancia solicita un indulto, petición que esta Sala no hace suya por lo que en seguida se verá. Lo haría de mantenerse la calificación del juzgador a quo por la evidente y notoria desproporción de los hechos, la personalidad de la acusada y la pena, rompiéndose con esta última la armonía que tiene que presidir la realización efectiva del derecho penal, pero cuya desproporción, se verá en seguida, ha de ser corregida haciendo, como se anticipó, improcedente la petición. La recurrente ha mantenido una actitud igual durante todo el procedimiento: ella recibió el paquete, no sabe de quien, y se lo pretendió entregar a su amigo, interno en la prisión.

Y esto lo ha dicho siempre, incluido el acto del juicio oral, dato tan relevante que llevó al Ministerio Fiscal a renunciar al testimonio de quien podía demostrar ese hecho, que era el funcionario de Instituciones Penitenciarias. Teniendo en cuenta que el factum no se ponía en entredicho, todo lo demás son apreciaciones que incumbe hacer al Tribunal de instancia y no a esta Sala respecto al descubrimiento de elemento subjetivo del delito. Que entregó el paquete es un hecho indiscutido, según queda afirmado; que supiera o no lo que en él se contenía pertenece a la zona de las inferencias que, siendo ajustadas a la lógica y a las reglas de la experiencia, esta Sala no puede entrar a su nuevo examen y consideración, pues le faltaría para ello el importantísimo dato de la inmediación al que se une inseparablemente el de la contradicción, real o potencial.

Existe, sin embargo, un problema acaso de no fácil solución, pero al que hay que buscar una formula equilibrada. La defensa, en el uso legítimo de su derecho, nos pide una absolución por falta de pruebas, pero ya ha quedado dicho que no es así. hubo una actividad probatoria inequívocamente de cargo que destruyó la presunción provisional de inocencia y sobre dicha prueba construye el Tribunal de instancia la correspondiente calificación jurídico-penal.

Pero resulta que existe una inequívoca voluntad impugnativa que abarca a la inexistencia del delito. Esta Sala constata que el paquete fue simplemente entregado en el Centro Penitenciario, no "introducido», y el subtipo penal agravado del art. 344 bis.a.l.º exige la introducción o la difusión de la droga en los establecimientos a los que el precepto en vigor hacía referencia o a la facilitación de la misma respecto a menores o disminuidos.

La introducción exige dar entrada a algo en un lugar y, en este caso, la entrega en el servicio de control del Centro no supone introducción, que lo hubiera sido, por ejemplo, si en una visita "vis a vis» o en otro lugar se hubiera producido la transmisión. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, tomando en consideración el dato de que no se puede construir un delito de tráfico de drogas consumado y una frustración de la modalidad agravada, lo procedente es destruir este último subtipo penal y mantener el tipo básico al que la Ley asocia, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50.000.000 de pesetas, con lo que, atendida la edad de la procesada de diecinueve años, su carencia de antecedentes y lamisma finalidad de la acción (facilitar la droga a su amigo, interno, al que visitaba habitualmente), procede imponer la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 1989, en causa seguida a Leticia por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza con el núm. 72/1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital, por delito contra la salud pública, contra la procesada Leticia y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de marzo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se mantienen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Fundamentos de Derecho

Único: En lo que respecta al subtipo agravado, se incorporan los de la sentencia de casación. En lo demás se mantienen los de la resolución del Tribunal a quo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Leticia , como autora responsable de un delito de tráfico ilegal de drogas, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días. Accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Los demás extremos se mantienen.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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