STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:13073
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 750.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Negativa a que conteste pregunta.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.3 de la LECr .

DOCTRINA: La indefensión producida al negar el Presidente del Tribunal s que un testigo propuesto

por la defensa del hoy recurrente contestara a preguntas que se le formularon siendo éstas

pertinentes y tenían verdadera importancia para el resultado del juicio.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Mariano y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martín Rodríguez y Alas Terse, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orihuela instruyó procedimiento abreviado con el núm. 44/1989 contra Mariano y Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 27 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara que el día 6 de abril de 1987 el acusado Mariano , mayor de edad 750 y sin antecedentes penales, transmitió en Torrevieja a través de Everardo a un tercero no identificado, confidente de la Guardia Civil, un revólver marca "Conde» de calibre 38, que según informe del laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil se hallaba en correcto estado de funcionamiento, que tenía en su poder, careciendo de licencia y guía de pertenencia, y que a su vez había adquirido del otro acusado, Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se lo había traído desde Barcelona, careciendo de licencia y guía de pertenencia, siendo el precio de la transacción de 110.000 pesetas.

Asimismo, el día 7 de abril de 1987 fue intervenido por la Guardia Civil en el domicilio de Benito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sito en Torrevieja, Urbanización Molino Blanco, un revólver marca "Astra», calibre 357, también en perfecto estado de funcionamiento y que aquél poseía, careciendo de licencia y guía de pertenencia y que había recibido de Cornelio , que lo había transportado desde Barcelona careciendo de licencia de armas y guía de pertenencia.

El citado revólver tenía borrados los números de fabricación que se hallaban en la parte interna de lascachas y en el interior de la armadura metálica de la empuñadura, así como en la parte metálica interna de sujeción del tambor.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Mariano , Benito y Cornelio , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a los dos primeros, Mariano y Benito ; y un año de prisión menor al tercero, Cornelio , con las' accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago por terceras partes de las costas del juicio.»

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida en esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Mariano y Cornelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose c! recurso.

Cuarto

Los recursos interpuestos por la representación de los acusados Mariano y Cornelio se basan en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Mariano : Motivo único.-Por quebrantamiento de forma, se funda en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no se resuelve en la Sentencia, sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

Recurso de Cornelio : Motivo 1.º Al amparo del art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se señala como infringido por falta de aplicación el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.º, 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance del citado precepto de nuestra Ley política fundamental. Motivo 2.º Al amparo del art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se señala como infringido por falta de aplicación el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.º, 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance del citado precepto de nuestra Ley política fundamental. Motivo 3.º Al amparo del art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se señala como infringido por aplicación indebida el art. 254 del Código Penal . Motivo 4.º Al amparo de! art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se señala como infringido por aplicación indebida el art. 256 de! Código Penal . Motivo 5.º Al amparo del art. 850, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse negado e! Presidente del Tribunal sentenciador a que un testigo contestase en audiencia pública una pregunta que le fue dirigida por la defensa de su representado y que era pertinente y de manifiesta influencia en la causa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método procede examinar en primer lugar los motivos de forma propuestos por los recurrentes, luego, si éstos fueren desestimados, los que afectan al orden constitucional y por último, si uno u otro fueren desestimados, los formulados por infracción de Ley.

Segundo

Siguiendo, pues, este orden procede examinar primeramente el motivo quinto del recurso formulado por e! procesado Cornelio , el cual denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indefensión producida al negar el Presidente del Tribunal a que un testigo propuesto por la defensa del hoy recurrente contestara a preguntas que se le formularon, siendo éstas pertinentes y tenían verdadera importancia para el resultado del juicio; motivo que procede estimar por cuanto que las preguntas formuladas al testigo Alonso referentes al tiempo y servicio que Cornelio prestaba en la empresa y si las relaciones entre Cornelio y Mariano podrían ser unas relaciones de enemistad y sipleitearon, son preguntas que pudieran tener influencia en la causa al ser una de las bases en que fundaba su defensa el recurrente, por lo que procede estimar este motivo del recurso, lo que consecuentemente conduce a anular la Sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 27 de noviembre de 1989, retrotrayendo las actuaciones al momento de citación a nuevo juicio oral, al dejar también sin efecto la parte del juicio celebrado antes de cometerse la falta que da lugar a la nulidad de la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde que se celebró aquél, y continuando seguidamente las actuaciones hasta dictar sentencia en la que se deberán resolver todas las peticiones formuladas por las partes, entre las que figuran la referente a la procedencia o no de la aplicación del art. 256 del Código Penal.

Tercero

Que la estimación de este motivo del recurso veda entrar en el examen de los demás motivos de casación del mismo, así como en el recurso formulado por el procesado Mariano .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, formulado por el procesado Cornelio , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de noviembre de 1989, y en su virtud anulamos dicha sentencia y actuaciones precedentes de la misma, desde el trámite de citación a juicio oral, siguiendo el proceso su curso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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