STS, 14 de Abril de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:13101
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399.-Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad. Documento privado de compromiso de donación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.254, 1.258, 1.261, 1.281, 1.300 y 1.301 del Código Civil .

DOCTRINA: No hay duda de que el convenio no podía tener ninguna efectividad, por lo que no es de

aplicar los artículos citados como infringidos, que se refieren a un contrato válido pero con los

defectos o vicios que los invalida con arreglo a la Ley (artículo 1.300), situación obviamente distinta

de la del convenio de autos, el cual no puede operar en el vacío, pues se hizo en previsión de una

donación de sus bienes por don Cristobal , que no se ha probado efectuarse según la

Sala "a quo», criterio éste -"e insiste- no combatido en el recurso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13 de diciembre de 1989, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, sobre nulidad de documentos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida don Salvador , representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, no compareciendo a la vista los Letrados de ninguna de las partes; siendo también demandados doña Sofía y don Cristobal , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Emilio Osset en representación de don Salvador , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 5, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de documentos, contra don Cristobal , declarado en rebeldía por su incomparecencia en esos autos, don Braulio y doña Sofía ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se solicita se condene a los demandados a: a) Reponer en su posesión del inmueble propiedad de mi mandante, al mismo, ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, con la correspondiente y accesoria declaración de nulidad y subsidiariamente rescisión del documento que con el número 1 acompaña a la demanda, b) Al pago de todos los daños y graves perjuicios sufridos por mi mandante consecuencia de la injusta ocupación de su propiedad, conjunta o solidaria o, en su defecto, de modo subsidiario y con condena de costas detodo el juicio a los demandados.» Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación del primero comparecido el Procurador don Javier Roldan García, que contestó a la demanda, oponiéndose a ella, y con el suplico de que se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a don Braulio ; y, estimando la reconvención, se declare el derecho de mi mandante al dominio exclusivo de la planta baja de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, condenando a don Salvador a estar y pasar por esta declaración y a otorgar los documentos necesarios de la transferencia o cesión de dicha planta baja, otorgamiento que se realizará conjuntamente con su esposa doña Sofía con expresa imposición de costas, y por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez en nombre de doña Sofía , que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado se desestimara la demanda y absolutoria de mi mandante, y estimar la reconvención condenando a don Salvador a otorgar conjuntamente con mi representada los documentos oportunos para que quede de la titularidad de don Braulio la planta baja de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, con la prevención de que si no los otorga en el plazo que al efecto se le señale, se otorgarán por el Juzgado en su nombre, con expresa imposición de costa». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número 5 dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 1988 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Sanz Osset en nombre de don Salvador contra don Braulio y doña Sofía debo declarar y declaro que el actor que es propietario de la planta baja sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia y en su consecuencia debe ser respuesto en la posesión de la misma. Así mismo debo declarar y declaro nulo y sin efecto el documento uno de la demanda suscrito entre actor y demandados y debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en los daños y perjuicios que por la desposesión se le hubiesen irrogado y que se determinaran en ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio de igual manera.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Braulio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Braulio y del formulado por la de doña Sofía contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1988 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de esa capital , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien completando la parte dispositiva de la misma en orden a recoger expresamente en su 300 fallo a la desestimación de las demandas reconvencionales formuladas por los indicados don Braulio y doña Sofía , y consiguiente absolución de don Salvador de las pretensiones contra él ejercitadas en las mismas: así como adicionándola con la precisión de fijar como límite temporal inicial, a efectos de la determinación, en ejecución de sentencia, de los daños y perjuicios a cuyo pago se condene a los demandados, el de 4 de abril de 1985; con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.»

Tercero

El día 15 de marzo de 1990, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Braulio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.254. 1.255. 1.261. 1.300 y 1.301 del Código Civil . 2.º También al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación de los artículos reguladores de la interpretación de los contratos 1.28 y siguientes del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 31 de marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Salvador demandó en juicio declarativo de menor cuantía a don Cristobal , a don Braulio y a doña Sofía , alegando sustancialmente que el 2 de abril de 1971 firmó con los demandados don Braulio y doña Sofía un documento privado, en el que expusieron que "el padre de los comparecientes don Cristobal , ha decidido hacer donación en favor de los comparecientes, de todos y cada uno de los bienesque integran el patrimonio familiar»; que se formaron con dichos bienes dos lotes, adjudicándose cada uno a don Braulio y doña Sofía : que dentro del lote adjudicado al primero se incluyó la planta baja de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, que el demandante dice que le pertenecía por haberla adquirido con anterioridad en escritura pública. Solicitaba su reposición en la posesión de dicho inmueble, con la correspondiente declaración de nulidad y subsidiariamente de rescisión del documento privado de 2 de abril de 1971, con indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas de los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, y apelada por don Braulio y doña Sofía , se confirmó, desestimando las pretensiones reconvencionales aducidas por los demandados y apelantes en la contestación a la demanda, imponiendo a los mismos las costas de alzada.

Contra esta sentencia don Braulio interpuso y formalizó recurso de casación por dos motivos, que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los artículos 1.254, 1.255, 1.261, 1.300 y 1.301 del Código Civil . En su defensa, aduce el recurrente que existió un contrato entre él, su hermana y don Salvador ; que si el mismo es nulo, según la sentencia recurrida, ha de ser por alguno de los vicios que se enumeran "en ¡os artículos 1.300 y siguientes» (sic), y ninguno de ellos se ha alegado, ni por tanto probado en el pleito; y, finalmente, que si el contrato es nulo no puede solicitarse su anulación después de cuatro años, por impedirlo el artículo 1.301.

El motivo tiene forzosamente que decaer, en tanto que está en contradicción con el resultado probatorio a que llega la Sala "a quo», según el cual "el compromiso asumido adolece de falta de apoyatura fáctica y jurídica», y que el pretendido negocio carece de lo que había de ser base o presuposición del mismo; todo ello Porque no se la acreditado la titularidad a favor de don Cristobal , de alguno de los bienes que fueron objeto de división en lotes, ni que éste hubiera hecho la donación en vista de la cual se hizo el convenio litigioso. Al no haber sido impugnado este resultado probatorio por el recurrente, ha de quedar incólume en la casación (cualquiera que sea el juicio que merezca a esta Sala las conclusiones a que llega en esta materia probatoria la sentencia recurrida). Así las cosas, no hay duda de que el convenio no podía tener ninguna efectividad, por lo que no es de aplicar los artículos citados como infringidos, que se refieren a un contrato válido pero con los defectos o vicios que los invalida con arreglo a la ley (artículo 1.300), situación obviamente distinta de la del convenio de autos, el cual no puede operar en el vacío, pues se hizo en previsión de una donación de sus bienes por don Cristobal , que no se ha probado efectuase, según la Sala "a quo», criterio éste -se insiste- no combatido en el recurso.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa como infringidos los "artículos reguladores de la interpretación de los contratos, 1.281 y siguientes del Código Civil ».

La mera enunciación del motivo obliga a su desestimación, pues se formula con olvido de la técnica casacional que prohibe la remisión en bloque a determinada normativa -aquí la de la interpretación de los contratos-. y que exige la cita concreta de la norma infringida y la especificación de tal infracción, con los razonamientos pertinentes. Además, también se olvida que es constante, reiterada y conocida la doctrina de esta Sala, según la cual la interpretación de los contratos es tarea propia del juzgador de instancia, sólo impugnable en casación cuando sea arbitraria, ilógica o vulneradora de preceptos legales. Ninguna de estas circunstancias se dan en el motivo que se considera, por lo que en modo alguno puede prevalecer la opinión del recurrente, de que don Salvador ha de cumplir con lo que firmó en el convenio por ser sus términos claros y contundentes. La Sala "a quo» interpreta que era una obligación asumida dentro de un convenio que quedó ineficaz por las razones que se expusieron en el fundamento de Derecho anterior: por tanto, esa obligación no pudo devenir operante, además de que -siempre según el juicio de la Sala "a quo». no combando en el recurso- el inmueble que debía transmitir el señor Salvador no era de la propiedad del futuro donante.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Braulio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de lecha 13 de diciembre de 1989 , condenando en las costas de este recurso al citado recurrente, y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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