STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13063
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 955.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Malversación. Objeto material.

NORMAS APLICADAS: Artículo 394 del Código Penal .

DOCTRINA: Objeto material está constituido por caudales o efectos públicos como bienes

susceptibles de apreciación económica.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Almendralejo instruyó procedimiento abreviado con el núm. 22/1989, contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 19 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Que durante los meses de noviembre-diciembre de 1983. Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Alcalde de la localidad de Palomas, dispuso, en cumplimiento de un acuerdo, que como particular, había suscrito con la Cámara Agraria Local la construcción de una pared divisoria entre un solar de su propiedad, sito en calle Corredera, y otro de la mencionada Cámara. El acuerdo aludido que fue plasmado en un acta de la Cámara Agraria de 17 de diciembre de 1983, contemplaba la permuta de parte de los respectivos terrenos colindantes y reflejaba el compromiso que adquiría Jesús María de pagar la totalidad de los costes de la pared medianera; compromiso que fue incumplido por Jesús María , pues la mano de obra, que se empleó procedía toda del Plan de Empleo Comunitario, con cuyos fondos se pagaron los jornales empleados en la construcción.

El importe de los jornales satisfechos, provinientes de dichos fondos públicos ascienden a 72.600 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de seis meses y undía de prisión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales e indemnización de 76.200 pesetas (sic) más los intereses legales de demora al Gobierno Civil de Badajoz.

Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1° de la L.E.Crim . en relación con el núm. 1." del art. 851 de la mencionada Ley adjetiva por indebida aplicación del precepto contenido en el art. 394 del vigente C.P ., y concretamente su núm. 2.° en relación con el párrafo final de dicho precepto sustantivo.

Motivo segundo: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2.º de la L.E.Crim ., por el error de que adolece la sentencia recurrida al no apreciar en sus justos limites los documentos que fueron aportados, tanto por la acusación pública como por la defensa en el procedimiento.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose 955 a la admisión del segundo motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día 11 de marzo de 1992. Con la asistencia del Letrado recurrente don José Luis Galache Cortés, en representación del acusado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos alegados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia condenatoria por un delito de malversación de caudales públicos del art. 394.2 del C.P ., vienen interpuestos dos motivos de casación.

El primero de ellos lo es por los cauces del art. 849.1 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 851.1 de igual Ley adjetiva.

Conjuntamente se contienen en el motivo una serie de alegaciones distintas entre sí. De tal manera que por una parte se aduce y se denuncia la indebida aplicación del art. 394.2 antes citado para después aludir, en todo caso, al 394.1, por estimar que el delito podría discurrir dentro de otros límites cuantitativos.

Mas, por otra, también se denuncia la no observancia de los arts. 112.6 y párrafo 4.º del 113, del mismo C.P ., en tanto que estima el recurrente procede la aplicación de la prescripción "por poderosas razones de política criminal y utilidad social», "conforme a equidad», si se tiene en cuenta el momento en que se realizó la construcción pagada con aportaciones del Fondo Comunitario y la que figura como fecha de la denuncia inicial, entrando aquí en juego, según se sigue afirmando por la representación del acusado, los beneficios del derecho a la presunción de inocencia, que a toda persona corresponde, y el in dubio pro reo que a los Jueces afecta como regla interpretativa.

A todo ese conglomerado jurídico hay que añadir que el recurrente en su larga exposición se basa en unos soportes lácticos totalmente distintos de los que sirvieron a los Jueces de la instancia a través de la relación de hechos contenida en la sentencia impugnada, con lo que incurre claramente en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la norma procesal , desestimación en la fase decisoria.

La formulación, en un mismo motivo, de fundamentos jurídicos distintos como apoyo a la pretensión casacional, es vicio reiteradamente censurado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de diciembre de 1990 y 2(1 de mayo de 1991 ) que propiciaría también la inadmisión, ahora desestimación ( arts. 874.2 y 884.2 de la misma Ley procedimental ).Más incomprensible es aún que en este primer motivo se invoque a la vez el art. 851.1 de procedimiento, sin desarrollo posterior, con lo que se desconoce realmente la pretensión que guiaba al repetido recurrente.

El buen orden del proceso y la claridad de las alegaciones imponen el sometimiento a estrictas normas formales. Lo que acontece es que la ultima orientación del Tribunal Constitucional (Sentencia de 9 de mayo de 1991) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de julio de 1991 ) soslaya la posible trascendencia de tales infracciones procedimentales siempre que se tratare de derechos fundamentales puestos en entredicho, doctrina que sin embargo ha de guardar y respetar unos límites imposibles de sobrepasar.

Todo cuanto antecede sería aplicable al segundo motivo que alegado, por error de hecho, con base en el art. 849.2, omitió, cuando su preparación, señalar los documentos en que se apoyaba el pretendido error, causa de inadmisión (o desestimación) del ya repetido art. 884.4.

Segundo

La malversación de caudales públicos (ver la Sentencia de 27 de septiembre de 1991) supone la existencia de una infracción autónoma en conexión con los demás delitos patrimoniales, aunque aquí matizada por determinadas peculiaridades. Con la malversación se protegen diversos intereses económicos de las Administraciones Públicas. Con la malversación se pena una conducta en la que el sujeto activo es un funcionario público, salvo lo dispuesto en el art. 399 del C.P . en la que el objeto material está constituido por caudales o efectos públicos como bienes susceptibles de apreciación económica; y en la que, finalmente, ha de darse la especial y concreta dependencia que representa el que los caudales y efectos sustraídos hayan de estar a cargo o a disposición de quien es el sujeto activo del delito, o que sea administrador o tenedor de los mismos.

En el supuesto de ahora concurren los distintos elementos integradores del tipo penal. El acusado, como Alcalde, dispuso de fondos del Plan de Empleo Comunitario para fines totalmente particulares, aunque la pared divisoria que se construyó en la parcela que se indica, y a la que se refiere cuanto se acaba de señalar, lo fuera con materiales aportados por el acusado, ya que en todo caso la mano de obra tenía aquella procedencia, con un importe de jornales ascendente a 72.600 pesetas.

Tercero

El primer motivo debe ser desestimado en su totalidad. Primero porque el art. 394 fue acertadamente aplicado, en clara diferenciación al tipo del art. 396, o malversación de uso, en aquél por la existencia del animus rem sibi habendi, o intención de apropiación definitiva, en éste cuando, por el contrario, sólo concurra un animus ulendi o intención de devolución después del previo destino a usos propios o ajenos. En segundo lugar porque el instituto de la prescripción no tiene cobijo alguno en los hechos aquí acreditados, perfectamente identificados en el tiempo y en el lugar. Se trata además de una excepción que, contra todo fundamento, se trae a colación per sultum, como cuestión nueva no debatida ni planteada en las conclusiones de las partes, rechazable por tanto si la lealtad procesal exige el sometimiento, una vez más, a determinados requisitos condicionantes para la legitimación procesal (Sentencia de 4 de diciembre de 1991). Subrepticia o solapadamente le está vedado a las partes plantear exigencias jurídicas de cualquier tipo que fuere.

Igual suerte desestimatoria ha de llevar consigo el segundo motivo, Los documentos que se alegan, cuando la interposición del recurso, no acreditan error alguno en la valoración de la prueba. Y no acreditan porque, prescindiendo de la naturaleza o valor de tales documentos, la Audiencia se ha basado, entre otros medios probatorios, en las propias declaraciones del acusado que hasta en el juicio oral reconoce sustancialmente los hechos investigados. El contenido del recurso es ciertamente elocuente en su redacción, al tratar de encontrar una justificación razonable a la conducta del Alcalde.

Los documentos, que no es preciso individualizar, estarían en cualquier caso contradichos por otras diligencias, con lo que la fundamentación del 849.2 carecería de sentido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jesús María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 19 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. al que se le dará el destino legal oportuno.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 1127/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...Públicas, por lo que procede también declarar la inadmisión del motivo por tal causa. Cita las STS de 7 de diciembre de 1993 y 20 de marzo de 1992 . En el presente supuesto concurre la causa de inadmisión del art. 1710.1.3 LEC por carencia manifiesta de fundamento, al ser las normas invocad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR