STS, 18 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:13117
Fecha de Resolución18 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 414.-Sentencia de 18 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Intimidación. Incapacidad de la vendedora. Simulación por

inexistencia de precio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.4, 1.249, 1.253, 1.261, 1.665, 1.267 y 1.445 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982; 26

de junio de 1984; 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre

de 1989; 8 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 5,10 y 20 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Los tres motivos han de ser desestimados, pues bajo la apariencia de tratar cuestiones

jurídicas, cuales los requisitos de los contratos o vicios del consentimiento, lo que realizan los dos

primeros es un nuevo análisis de la prueba, y el tercero, pretende introducir una cuestión nueva,

cual el fraude de Ley. Es doctrina de esta Sala, reiterada y constante, que la Ley de Reforma

Urgente de la de Enjuiciamiento Civil no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de que no permite al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada y valorada en la

instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, extremo que en modo alguno concurre en el caso debatido, en el que ambos juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de la prueba, sin necesidad de acudir a la de presunciones, medio supletorio de prueba, a falta de la directa. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistida del Letrado don Javier Tónico Tónico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y asistido dela Letrada doña María Victoria Fernández Zabalgoitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Cecilia formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Sonia y don Darío , sobre nulidad de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que declare nula y sin ningún valor la escritura pública otorgada por los demandados ante el Notario de Cieza don Tomás María Dacal Rudal, el día 11 de febrero del año en curso, por la que los demandados, madre e hijo, burlándose de la verdad, otorgaron la mentada escritura de venta de la propiedad del inmueble que queda descrita en el hecho primero de esta demanda y estimando la mala fe la temeridad, la burla del Derecho, imponerles solidariamente la pena de costas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Darío la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda actora con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Cecilia contra don Darío debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de la escritura pública de compraventa a que se ha aludido. Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas.»

Segundo

El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Cecilia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Agudo, en nombre y representación de la demandante doña Cecilia contra la sentencia dictada el 11 de febrero del presente año 1989 por el Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid , en los autos de juicio de menor cuantía número 783/1988, de los que el presente rollo dimana y promovidos por referida apelante contra don Darío , que ha estado representado por la Procuradora señora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y sobre nulidad de escritura de compraventa, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, e imponer las costas de esta segunda instancia a la citada apelante. Notifíquese en legal forma la presente y una vez firme expídase testimonio de la misma que se remitirá, en unión de los autos originales al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Cecilia ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos de casación. 1.º Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del apartado I del artículo 1.261 del Código Civil . 2.º Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del apartado 3 del artículo 1.261 del Código Civil . 3.º Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , por infracción del apartado 4 del artículo 6.º del Código Civil . Los motivos 4.º y 5.º fueron inadmitidos.

Ha sido Ponente el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor comprensión del presente recurso, ha de tenerse en cuenta que el litigio del que dimana se inició, en el mes de julio de 1988, por demanda de doña Cecilia contra su madre doña Sonia y su hermano don Darío , interesando se declarase la nulidad de la escritura pública otorgada el 11 de febrero de propio año por la que doña Sonia vendió a don Darío la nuda propiedad de determinada finca en el precio de 5.000.000 de pesetas, que la vendedora confesaba haber recibido, basándose la acción ejercitada en la concurrencia de vicio de la voluntad en la vendedora, por intimidación, y en la simulación por inexistencia de precio, sí bien la Sala de Instancia afirma que la actora insinuó, igualmente, la incapacidad de la vendedora. Tanto el Juzgado como la Audiencia, que hizo suyos, en lo sustancial, los fundamentos de aquél, desestimaron la pretensión ejercitada, sentando como base fáctica: a) Que no sólo no se había acreditado enfermedad mental alguna, sino que de la prueba practicada, apreciada en su conjunto,resultaba lo contrario, pues las limitaciones físicas de la vendedora no afectaban a sus facultades mentales, según se deducía de diversas actuaciones notariales, en las que el fedatario público aseveraba su capacidad legal (escritura de compraventa: folios 42 a 45 y 151 a 154; actas: folios 46, 47 y 155 a 157; y testamento: folio 105). certificados médicos (folios 48 y 49), manifestaciones de la actora y su hermana (folios 97 y 98), e, incluso, alegación, por todo ello, de vicio en el consentimiento por intimidación, b) Que tampoco se probó ésta - temor racional y fundado de un mal inminente y grave-, pues ni siquiera se concreta en qué consistió el acto intimidatorio, que no pudo ser la agresión sufrida por la actora once días después del otorgamiento de la escritura pública que se ataca, ni el alegato de un genérico miedo de la madre al hijo por el carácter violento de éste, que tampoco se acredita, c) Que, en cuanto al precio, consta abonado, aunque no en la forma y cuantía que se recoge en la escritura pública, pues, de una parte, se probó que el demandado-comprador había pagado, con anterioridad a dicha escritura publica y condonado en la fecha de esta una serie de préstamos a la madre por importe de 4.500.000 pesetas (acta notarial -folios 45 a 47 y 155; informe certificado del Banco de Murcia sobre ingresos en la C/c de la vendedora o de la conjunta, números NUM000 y NUM001 , respectivamente -folió 119- y movimiento de dichas cuentas -folios 120 a 15ª-) y de otra, que en posterioridad, en 4. 7, 16 y 23 de marzo de 1988, hizo ingresos en la C/c de la vendedora por importes de 750.000 pesetas, 2.000.000 de pesetas, 250.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas, en conjunto 4.000.000 de pesetas (folios 120 a 150-y 186 a 191). con lo que se pagó el precio y la compraventa fue plenamente válida y eficaz, d) Que frente a ello nada suponían el teórico valor de la finca, desconocido al no haberse practicado prueba pericial, ni la oferta de compra hecha por el esposo de la actora, ni las diferencias de los testamentos de la madre otorgados en 1980 y 1988, trasluciéndose del segundo una preferencia de la madre por el hijo varón en los últimos años de su vida.

Recurre en casación doña Cecilia .

Segundo

Inadmitidos en su momento procesal oportuno los motivos 4.° y 5.° que denunciaban, respectivamente, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse en la resolución de este recurso.

Tercero

El resto de los motivos discurre por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero denuncia infracción del párrafo primero del artículo 1.261 del Código Civil , para luego, en el desarrollo, aludir a los artículos 1.265, 1.267. 1.249 y 1.253 del propio texto legal . El segundo considera también infringido el apartado 3 del artículo 1.261, en relación con el 1.445 del Código Sustantivo . Y el tercero acusa infracción del apartado 4 del artículo 6.º del Código Civil , por haberse encubierto una donación, dice, bajo la figura de la compraventa.

Los tres motivos han de ser desestimados, pues bajo la apariencia de tratar cuestiones jurídicas, cuales los requisitos de los contratos o vicios del consentimiento, lo que realizan los dos primeros es un nuevo análisis de la prueba, y el tercero, pretende introducir una cuestión nueva, cual el fraude de Ley. Es doctrina de esta Sala, reiterada y constante, que la Ley de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil no ha alterado la doctrina legal anterior en el sentido de que no permite al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada y valorada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas, pues la reforma aludida no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de Apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, extremo que en modo alguno concurre en el caso debatido, en el que ambos juzgadores de instancia coinciden en la apreciación y valoración de la prueba, sin necesidad de acudir a la de presunciones, medió supletorio de prueba, a falta de la directa (sentencias de 4 de mayo. 4 y 21 de octubre, todas de 1982) y cuya aplicación no puede exigirse al juzgador a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (sentencias de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 y 26 de junio de 1984). siendo excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo; en definitiva: la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, al intentar sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el suyo propio, lo que no es admisible en casación, recurso extraordinario que no puede convenirse en una tercera instancia, máxime cuando las apreciaciones de la Audiencia no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía casacional adecuada (sentencias de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre. 3 y 30 de noviembre de 1988; 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo. 19 de junio. 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 8 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990). Y en cuanto a la cuestión nueva, se prohibe también, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate (sentencias de 5. 10 y 20 de diciembre de 1991; 18 de junio y 20 de noviembre de 1990). lo que ocurre con el pretendido fraude de ley, cuando sólo se alegó simulación por falta de elementos esenciales del negocio, haciendo siempre supuesto de la cuestión, cualse ha dicho y se nos obliga a repetir.

Cuarto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las cosías del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Cecilia , contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1989, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, el mismo día de su fecha por el Excmo. señor Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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