STS, 5 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:13052
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.876.-Sentencia de 5 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Hurto. Presunción de inocencia. Contraindicios. Prescripción

de delito transformado en falta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Artículos 255.1.°, 587.1.°, 254 y 256 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987, 19 de enero de 1989, 25 de enero y 28 de abril de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado que los denominados "contraindicios" pueden cobrar singular

relieve si se demuestran falsos o inexistentes. La versión de los hechos del acusado, cuando se le

enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser

examinada cuidadosamente toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias aunque

por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, sí pueden ser un dato

más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que

en ellos han intervenido.

Cuando lo que se está persiguiendo es un delito si tras la celebración del juicio oral, la acusación

pública transforma su inicial acusación en falta o el propio Tribunal estima como más correcta la

calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de falta, es incuestionable que

sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al

delito.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidenciadel primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 68 de 1987, contra Carlos Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 3 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguiente hechos y Esteban , habiéndoles sido sustraídas en octubre de 1986 de las taquillas donde las guardaban normalmente (folios 1 y siguientes, 10, 12, 56 y 126). Dichas armas fueron halladas en el domicilio de Carlos Daniel , en la diligencia de registro practicada (folios 30 y siguientes). La versión dada por el inculpado de haber encontrado en los aparcamientos del cuartel una bolsa de plástico conteniendo las pistolas, haciéndolo saber a unos compañeros, a quienes no identifica, carece de todo refrendo corroborados cuando lo natural es que hubiese hecho entrega de las pistolas a sus superiores, careciendo de sentido el temor de que le pudieran haber atribuido la comisión de algún delito (folios 33 y 42). Las armas fueron examinadas en el Gabinete Central de Identificación, siendo su funcionamiento correcto y normal (folio 111). Una de ellas presentaba su numeración de serie punzonada, y tratada con los reactivos químicos adecuados se pudo únicamente regenerar las dos primeras cifras de la numeración, correspondiendo a los núms. 1 y 7. Las pistolas, al tiempo de su posesión por los policías Felipe y Esteban no ofrecían ninguna irregularidad conservando sus numeraciones de origen.

Segundo

Esta serie de datos refuerza la convicción del Tribunal de instancia de que el acusado sustrajo las pistolas, y borró a una su número de serie. No parece por lo demás necesario -razona la sentencia- subrayar lo increíble que resulta la versión de aquél; en una época como la actual en que se vienen produciendo graves actos terroristas, afirma que encuentra una bolsa con objetos en su interior junto a locales policiales, y en lugar de comunicarlo a sus jefes para comprobar su contenido, se la lleva tranquilamente a su casa, donde la abre. Es una mezcla de prueba directa e indiciaria, perfectamente admisible ésta, la que lleva al Tribunal al reconocimiento de la autoría del acusado. También adujo el acusado que estaba de cacería en Guadalcanal con Luis Tomé el día en que fueron sustraídas las armas. Propuesto este como testigo no compareció al juicio oral, renunciando la defensa a su interrogatorio. Esta Sala ha declarado que los denominados "contraindicios" pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos, habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpables a quien las profiera, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido (cfr. Sentencias de 14 de octubre de 1986, 22 de abril de 1987 y 19 de enero de 1989). No se hallaba huérfano de pruebas el Tribunal sentenciador, el que ha razonado suficientemente la base de sus conclusiones incriminatorias. Ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni desatendido el derecho a la tutela judicial efectiva ni abandonado el deber de motivación que pesa sobre el juzgador. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el segundo motivo, por entender que, dados los hechos declarados probados, se han infringido preceptos de carácter sustantivo, cual es la aplicación indebida del art. 255.1.º del Código Penal . El precepto denunciado -se dice- agrava la pena a imponer a los tenedores ilícitos de armas, cuando, concurra alguna de las circunstancias que enumera, entre ellas "que las armas carecieran de marca de fábrica o de número, o las tuvieran alterados o borrados». Entiende el recurrente que la primera hipótesis legal opera tanto Cuando el arma o armas carecen de marca de fábrica como cuando no tienen número, mientras que, en el segundo supuesto legal, es indispensable que lo alterado o borrado, sea tanto la marca como el número; en el caso presente no ha sido alterado sino la numeración. Carece de fundamento la particular interpretación del recurrente, no alcanzándose a comprender esa diferencia de trato según nos hallemos ante carencia de marca o de numeración, o ante su alteración o borrado, ya que en uno y otro supuesto han de correr parejas las dificultades identificatorias. El sentido lógico y gramatical de la norma es que la segunda hipótesis, alteración o borrado, viene concebida, igual que la primera, con carácter de alternancia, ya afecten a la marca o al número de fabricación, sin esa pretendida exigencia de una doble y conjunta irregularidad. Como dice la Sentencia de 31 de mayo de 1988, la conjunción disyuntiva "o" que separa marca de fábrica o de número alterados o borrados, denota contraposición, separación o alternativa entre ambos supuestos. Se impone la desestimación del motivo.

Cuarto

En sede del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 587.1.°, en relación con los arts. 113 y 114, todos del Código Penal . Y ello porque, dándose por probado que la sustracción se produjo entre el 15 y el 18 de octubre de 1986, calificada aquélla como faltade hurto, había transcurrido el plazo de dos meses aplicable a la prescripción de las faltas. Ha de tenerse en cuenta que la sustracción de las pistolas fue calificada por la acusación pública como constitutiva de un delito de robo de los arts. 500, 504.3.º y 505, del Código Penal , en la misma línea aceptada por el Juez de instrucción en el auto de procesamiento (folio 146); es decir, que el hecho fue contemplado a lo largo del procedimiento como integrante de una propia figura delictiva. Ha sido en el postrer momento del desarrollo del proceso, al tiempo de dictarse sentencia, cuando el Tribunal, ante algunas supuestas imprecisiones, optó por la calificación de falta de hurto.

Quinto

Siendo ello así ha de prevalecer el criterio jurisprudencial más actual en el sentido de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estime como más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Cfr. Sentencias de 25 de enero y 20 de abril de 1990). Para hablar de prescripción en estos casos habría sido preciso, en último término -cual expresa la Sentencia de 25 de enero de 1990- que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la mencionada falta, como pusieron de manifiesto las Sentencias de 20 de diciembre de 1916, 23 de enero de 1946, 14 de junio de 1965 y 6 de junio de 1972. Piénsese, además, que, en relación con la globalidad de los hechos contemplados, el hurto en cuestión aparece como una falta incidental, sobre la que el Tribunal venía obligado a pronunciarse, absolviendo o condenando por ella, falta llamada a seguir la suerte procesal del delito principal en lo concerniente a su conjunto enjuiciamiento y a su simultánea sanción en la propia sentencia resolutoria del proceso; todo ello conforme al art. 142.4.º, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo ha de decaer, pues, y ser desestimado.

Sexto

El cuarto motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1.°, de la Ley procesal penal , entiende producida vulneración, por inaplicación, del art. 256, en relación con el art. 254 del Código Penal . Y ello ante la consideración de que el procesado es un policía nacional, que no tiene antecedentes y no consta su propósito de usar las armas con fines ilícitos. El art. 256 contiene una regla de individualización penal que requiere que de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se deduzca la escasa peligrosidad del sujeto, la existencia en contra suya de amenazas graves o la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Frente al criterio de absoluta discrecionalidad en el ejercicio de la facultad atenuatoria concebida en el precepto, imperante en época pasada, la moderna dirección jurisprudencial ve en referida norma una regla individualizadora de la pena, excluyente de cualquier arbitrariedad, reconocedora de una discrecionalidad limitada y reglada a favor del Tribunal. Lo que propicia la posibilidad de someter al recurso de casación la existencia de los condicionamientos a los que se subordina el ejercicio de semejante facultad (Cfr. Sentencias de 24 de abril de 1987, 18 de marzo y 9 de mayo de 1988, 26 de octubre de 1989, 15 de junio y 21 de noviembre de 1990).

Fundamentos de Derecho

La sentencia funda la razón de la inaplicación al caso de la facultad otorgada por el art. 256 del Código Penal , en el inacreditamiento de los supuestos que el precepto establece. Y así explica que, descartadas las amenazas graves, el hecho de que fuera el propio procesado quien sustrajera las dos pistolas, de que borrara a una de ellas su numeración con el evidente propósito de impedir su identificación, y de que las mantuviera en su poder durante meses en perfecto estado con abundante munición, evidencia su propósito de utilizarlas bien por sí mismo bien por medio de terceras personas para la comisión de actos ilícitos, y todo ello hace que no pueda considerársele como persona de escasa peligrosidad. Aun cuando careciera de antecedentes penales, las circunstancias del hecho llevan, pues, a no aplicar la posibilidad de rebaja de pena de que venimos hablando. La conducta del Sr. Carlos Daniel resulta especialmente reprobable, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo la misión de los Cuerpos de Seguridad la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana ( art. 104 de la Constitución ) debiendo sus miembros actuar con integridad y dignidad, velar por el cumplimiento de las Leyes, prevenir la comisión de actos delictivos, e investigar los delitos ( arts. 5.º y 11 de la Ley de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ). Nos hallamos ante un juicio de valor apoyado en datos incontestables y en un razonamiento trascendente de lógica y de coherencia. El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 1989, en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadasen el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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