STS, 26 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13020
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.032.- Sentencia de 26 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Responsabilidad civil. No se compensa con bienes caídos en decomiso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 4 Ley 7/1982, de 13 de julio, y 19 del C.P.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 y de 24 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: Primero: Que el contrabando, al igual que el delito fiscal, supone el incumplimiento de

una obligación tributaría declarada por la Administración. Segundo: Que el art. 4 dicho se ha visto

obligado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda sólo si ha existido perjuicio real para la

Hacienda Pública. Tercero: Que dicho perjuicio no puede estimarse compensado con el valor de los

efectos caídos en decomiso en tanto que esta confiscación constituye una "pena accesoria» y

como tal absolutamente independiente de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin que

pueda darse entre ambos conceptos ninguna clase de compensación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley. que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz. siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, estando esta última representada por el Sr. Abogado del Estado, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cambados instruyó procedimiento abreviado con el núm. 14 de 1989 contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que. con fecha 8 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"El Tribunal declara como hechos probados: el día 17 de octubre de 1988 diversas personas procedieron a introducir, sobre las 4 horas de la madrugada, una cantidad no determinada de cajas de tabaco, de origen extranjero carentes de las precintas de la sociedad Tabacalera Española. S.A.,procedentes de la mar y por el punto conocido como Punta Barreta de El Grove.

Poco después el acusado Mauricio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 29 de noviembre de 1982, 12 de julio de 1982, 3 de octubre de 1983, 21 de febrero de 1983 y 23 de marzo de 1.032 1987, con apreciación en ésta de la agravante de reincidencia, fue sorprendido, no lejos del citado lugar, en compañía de otras personas que se dieron a la fuga, cuando permanecían ocultos, portando en un vehículo marca JEEP, modelo Comando-S-Ebro carente de placas de matrícula y con el número de bastidor eliminado. 22.460 cajetillas de tabaco "Winston», carentes de la precintas de la sociedad Tabacalera Española, S.A., y que formaban parte de las que momentos antes habían sido introducidas por el lugar de playa antes indicado. El valor del tabaco así aprehendido ascendió a 3.683.440 pesetas, siendo el importe de la deuda tributaria correspondiente de 2.017.208 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y en uso de la facultad moderadora de la pena que se deja indicada, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y la de multa de

3.683.440 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de tres meses de privación de libertad, debiendo indemnizar al Estado en la cantidad de 2.017.208 pesetas y satisfacer las costas causadas.

Se decreta el decomiso de tabaco aprehendido y del vehículo ocupado, a los que se dará el destino legal.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese esta resolución el acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo 1.º: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 14.1 del Código Penal en relación con la conducta imputada a don Mauricio .

Motivo 2.º: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 19 y 101 del Código Penal en relación a la responsabilidad civil derivada del delito de contrabando.

Quinto

El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando el primero los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1.1.3.º y 2.1.3.º de la Ley Orgánica 7/1982. de 13 de julio, sobre contrabando , porque, según el relato láctico de la resolución impugnada, se intervinieron "una cantidad no determinada de cajas de tabaco de origen extranjero, carentes de las precintas de la sociedad Tabacalera Española. S.A.». después concretadas en 22.460 cajetillas.

El primer motivo se alega por los cauces del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , paradenunciar la aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal en tanto se afirma que la conducta del acusado debió encuadrarse perfectamente en el encubrimiento del art. 17.2 de la misma norma .

La argumentación que se esgrime carece de consistencia si se tiene en cuenta el contenido que la resultancia probatoria refleja. Dejando aparte las elucubraciones que nace la parte recurrente, alterando ostensiblemente el hecho probado (con lo que se incide claramente en la causa de inadmisión, hoy de desestimación, del art. 884.3 procesal ), es evidente que el acusado fue sorprendido, en compañía de otras dos personas que se dieron a la fuga, portando en un vehículo el tabaco ya referido que acababa de ser desembarcado en el lugar conocido como Punta Barreta de El Grove de Pontevedra.

El Código no da una definición de la autoría, pues se limita a señalar, escalonadamente, los distintos supuestos de participación delictiva, directa o de propia mano, inducida o cooperada.

Si la primera no precisa más que de la intervención de una sola persona, en cambio las otras dos formas exigen incuestionablemente la actuación de dos o más sujetos. El inductor y el inducido de un lado. El autor directo y el cooperador necesario de otro.

La autoría por participación directa supone la ejecución de actos materiales íntimamente ligados con el hecho físico en que la infracción se manifiesta. O. en expresión más actualizada, la intervención personal, directa, material y voluntaria, lo que implica profundizar en la conducta humana que sólo generará la responsabilidad por el art. 14.1 cuando la misma reúna las exigencias del tipo penal correspondiente, cuando dolosamente se ejecuta y realiza el tipo del injusto penal, directa y personalmente.

El motivo ha de ser desestimado porque el factum de la sentencia relata la actuación directa del acusado en relación a lo que constituye el "núcleo» de la acción criminal, esto es. la importación de género estancado o en cualquier caso su posición. De una u otra forma el acusado fue uno de los que procedió de propia mano a la introducción del género en territorio nacional.

Si se estimara al mismo como cooperador, su intervención esencial y fundamental llevaría también a semejante conclusión participativa. siquiera fuera en función del art. 14.3 por cooperación necesaria, ya que lo que está fuera de toda duda es la eficacia, la necesidad y la trascendencia de una conduela sin la que la infracción no podría haber llegado a su consumación (ver la Sentencia de 19 de diciembre de 1989).

Segundo

El segundo motivo, también por infracción de Ley, plantea, en orden a la responsabilidad civil, la vulneración de los arts. 19 y 101 del Código , hay que suponer que en relación al art. 4 de la referida Ley Especial cuando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado, si procede, se extenderá en su caso al valor de la deuda tributaria defraudada.

El tema no deja de ser interesante en una Ley que sirvió, atendiendo a los mandatos constitucionales, para rechazar la privación de libertad, directa o subsidiaria, impuesta por vía administrativa.

De todas formas se traía de una polémica cuestión si se tiene en cuenta el carácter muchas veces artificial de estas infracciones de contrabando, en las que la naturaleza intrínsecamente deleznable del hecho perseguido se determina en función de comportamientos y criterios imprecisos, dubitativos o, incluso, políticos.

La sentencia antes citada de 19 de diciembre de 19K9, al interpretar el art. 4 de la legislación especial, establece la naturaleza civil y reparadora que consigo lleva el resarcimiento de las consecuencias lesivas. En esa línea estima, sin embargo, que la referencia, en su caso, a la deuda tributaria defraudada, quiere decir que sólo si el Estado no es resarcido por estos medios del perjuicio que la ilícita importación del producto representa, es cuando la responsabilidad civil se compensará con la deuda tributaria.

Mas si el Estado se vio compensado con la comercialización de los géneros estancados objeto del contrabando, superándose con creces el valor de esa deuda tributaria, entonces no puede exigirse la responsabilidad por segunda vez.

La resolución impugnada ahora no sigue ese criterio porque condena al decomiso del tabaco y, aparte, a la indemnización en la cantidad de 2.017.208 pesetas (dos millones diecisiete mil doscientas ocho pesetas) como importe de la deuda tributaria [el valor de lo decomisado asciende a 3.683.440 pesetas (tres millones seiscientas ochenta y tres mil cuatrocientas cuarenta pesetas)].

La resolución impugnada acertadamente sigue la tesis mantenida por las Sentencias de 10 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990, conforme a las cuales hay que señalar:1.º Que el contrabando, al igual que el delito fiscal, supone el incumplimiento de una obligación tributaria declarada por la Administración.

  1. Que el art. 4 dicho se ha visto obligado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda sólo si ha existido perjuicio real para la Hacienda Pública.

  2. Que dicho perjuicio no puede estimarse compensado con el valor de los efectos caídos en decomiso en tanto que esta confiscación constituye una "pena accesoria» y como tal absolutamente independiente de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin que pueda darse entre ambos conceptos ninguna clase de compensación.

En el presente supuesto es patente el perjuicio causado a los intereses de la Hacienda Pública, porque existe realmente una deuda aduanera eludida al tratarse de una importación clandestina y no haberse satisfecho los derechos previstos en los Aranceles de Aduanas.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 8 de febrero de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de la Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de la Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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