STS, 6 de Junio de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:13017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.896.-Sentencia de 6 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Constituye sustancial contradicción solicitar en la instancia la continuación de la vista

y recurrir en casación alegando precisamente que la vista no se interrumpió.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Málaga instruyó sumario con el núm. P. A. 57 de 1989, contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 1 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: De lo actuado y prueba practicada resultan acreditados los siguientes: Sobre las catorce horas del día 14 de febrero de 1989, el acusado Alvaro , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por Sentencia declarada firme el 20 de marzo de 1987, por delito de robo, a un año de prisión menor, y con el fin de obtener una ganancia ilícita, abordó a Mariana , cuando ésta caminaba por la avenida de Andalucía de esta capital, a la altura de "Seguros Mapfre", acercándose a ella de frente cortándole el paso, le arrebató de fuerte tirón el bolso que portaba del hombro izquierdo, y que contenía, unas gafas graduadas, 2.000 ptas., las llaves de su domicilio, un monedero, una carterita azul y otros efectos personales, todo ello incluido el bolso, valorado el

80.000 ptas., y una vez en su poder se dio a la fuga en veloz carrera introduciéndose en calle limítrofes, sin que se hayan recuperado ninguno de los efectos relacionados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización de 80.000 ptas a Mariana , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por suspropios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Alvaro , interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto el mismo establece el derecho fundamental de presunción de inocencia, sin que exista en lo actuado prueba alguna contra el procesado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto el mismo establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que exista prueba alguna contra el procesado, pues la identificación en rueda practicada ante la policía con exceso de las facultades que le son propias tan sólo tiene el valor de denuncia y no de prueba; la identificación no se repitió a presencia judicial; el procesado ha negado en todo momento su participación en los hechos y la testigo no compareció en el acto del juicio.

La testigo -víctima del tirón- reconoció por fotografía al inculpado (folio 8). Y posteriormente en rueda (folio 9) con asistencia letrada, lo que ratificó ante el Juez, y en estos términos: "que reconoció en Comisaría al encartado».

La testigo, empero, no compareció en cuatro ocasiones en el acto del juicio (los días 5 de octubre y 7 de noviembre de 1989, 9 de febrero y 27 de febrero de 1990), a pesar de estar citada en legal forma.

En la última, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión. Y fue la defensa la que pidió la continuación, que fue acordada por la Sala. El Ministerio Fiscal protestó e hizo constar la pregunta a hacer: "si reconoce al acusado como autor de los hechos».

Y en este estadio procesal no es el Ministerio Fiscal sino el acusado quien recurre en casación a pesar de haber sido la defensa quien pidió la continuación de la vista.

Constituye una sustancial contradicción solicitar en la instancia la continuación de la vista y acudir en casación alegando, precisamente, que la vista no se interrumpió. Por otra parte, es conocida la renuencia de las víctimas de un delito violento contra la propiedad a testificar en el juicio oral. El juicio oral se había suspendido ya cuatro veces. Ha de añadirse, por último, que el inculpado fue reconocido en rueda, ante la policía, con asistencia letrada, reconocimiento ratificado ante el Juez.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Alvaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 1 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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