STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:12991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 636.--Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Tipicidad. Legalidad. Romper cadena no se incluye entre supuestos típicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la CE y art. 504 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 y 17 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA; Una consideración más atenta de principio de legalidad y de su creación técnica en la

tipicidad ( arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española ) ha venido a evidenciar que si bien se

quebranta o fractura la cadena que garantía la seguridad del vehículo frente a la acción depredadora,

no se da el requisito concomitante de que tal fractura recaiga sobre «objeto cerrado» por lo que al

no ser típica la fuerza empleada, el supuesto debe considerarse harto.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sevilla que condeno a los procesados Gabriel y Jose Carlos por delito de robo, receptación y falsificación de marcas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte recurrida los procesados antes mencionados, representados por el Procurador Sr. Don José Antonio Sandín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas instruyó sumario con el núm. 8 de 1987 contra Gabriel y Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 7 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Sobre las veintidós horas del día 1 de mayo de 1986, en la barriada Ciudad Blanca de Dos Hermanas, el procesado Gabriel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 de octubre de 1986, por un delito d desórdenes públicos, se apoderó de un ciclomotor Puch Minicross, valorado en 25.000 pesetas; tras cortar una cadena con candado con que la protegía su propietario, Jorge .

En la mañana del día siguiente Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que, conociendo su ilícito origen, pagó por él 2.500 pesetas, para, a continuación, llevarlo a cierto lugar cercano al campo de deportes de aquella localidad, donde lo desmontó incorporando piezas de éste, el manillas, lashorquillas, los amortiguadores, el tubo de escape y el motor, a otro ciclomotor de características similares que ya poseía de ambos. Ejecutado el cambio, Jose Carlos con un juego de punzones, que ha sido intervenido, alteró la numeración del motor que a su moto para hacerla coincidir con la antigua que figuraba en la documentación del mismo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel , como autor responsable de una falta contra la propiedad, de hurto, prevista y penado en el art. 587.1 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de arresto menor, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de falsificación, previsto y penado en el art. 280 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión menor, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Carlos , del delito de receptación del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Hágase entrega definitiva del ciclomotor a su propietario Jorge . Se decreta el comiso de los punzones intervenidos a los que se les dará el destino legal. Se imponen a ambos acusados las costas procesales que abonarán por mitad. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor relativo al procesado Gabriel . Actívese la pieza de responsabilidad civil del acusado Jose Carlos .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basó su recurso en los siguientes motivos de casación. 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber aplicado el art. 504.3 en relación con el art. 505 del Código Penal. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la falta de aplicación indebida del art. 546 bis a) párrafos primero y segundo del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende infringido, por falta de aplicación, el art. 504.3 del Código Penal en lugar del aplicado art. 587.1 del mismo Código , por cuanto la sentencia de instancia calificó de falta de hurto la sustracción de un ciclomotor valorado en 25.000 pesetas, después de forzar la cerradura de seguridad de una cadena que lo inmovilizaba, siendo así que tal forzamiento está incluido en el art. 504.3 que describe como medio cualificativo del robo con fuerza en las cosas la fractura de muebles u objetos cerrados o sellados, tipo en el que se comprende el supuesto de autos, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala con referencia a tal supuesto.

Segundo

Ciertamente, la doctrina de esta Sala ha incluido en el art. 504.3 del Código Penal el supuesto de hecho de que se trata. Pero una consideración más atenta de principio de legalidad y de su concreción técnica en ( arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española ) ha venido a evidenciar que si se quebranta o fractura la cadena que garantiza la seguridad de vehículo frente a la acción depredadora, no se da el requisito concomitante de que tal fractura recaiga sobre «objeto cerrado», por lo que al no ser típica la tuerza empleada, el supuesto debe considerarse hurto (delito o falta según la cuantía del vehículo así sustraído) y no robo. Y esta interpretación de la que ya fue preanuncio la Sentencia de 25 de mayo de 1988, ha sido definitivamente confirmada en las Sentencias de 30 de noviembre de 1990 y 17 de diciembre de 1991. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, basado por igual vía casacional en la falta de aplicación del art. 546 bisa) del Código Penal , postulando la existencia de un delito de receptación para el procesado Jose Carlos en el auto que adquirió al procesado Gabriel por la cantidad de 5.00(1 pesetas el ciclomotor sustraído por este último, conociendo su delictiva procedencia, debe decaer igualmente, pues constituyendo tal sustracción una falta de hurto no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 546 bis a) del Código Penal , que refiere la receptación a un delito contra los bienes, como tampoco se da el art. 546 bis c) referido a hechos constitutivos de falta contra la propiedad, en tanto que esta modalidad exige en el sujeto activo la habitualidad tanto en el aprovechamiento propio como en el auxilio de los culpables para que se aprovechen de los efectos de la falta, por lo que, no dándose tal habitualidad en el adquirente del ciclomotor, a tenor de los hechos probados, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de octubre de 1989 , en causa seguida a Gabriel y Jose Carlos por delito de robo, receptación y falsificación de marcas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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