STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12989
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 631. - Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estupro de prevalimiento. Diferencia de edad y amistad.

NORMAS APLICADAS: Art. 434 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1986 y 14 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: El acusado tenía cuarenta y nueve años, mientras la mujer con la que yace, es

conocida por el primero desde la infancia, por razón de vecindad o proximidad de los pueblos, así

como por encontrarse en el campo juntos al realizar ambos faenas agrícolas, teniendo la mujer

dieciséis años y una personalidad infantil e inmadura, con un grado bastante inferior a su edad

cronológica, circunstancias conocidas por el procesado, y de las que, en natural situación de

superioridad, se aprovechó para obtener el consentimiento viciado de la adolescente para llevar a

cabo el yacimiento apetecido.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido don Pedro Jesús representado por el Procurador Sr. Alvarez Real, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Narcea instruyó sumario con el núm. 17 de 1987 contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 2 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1º resultando: Se declaran hechos probados que el procesado Mauricio , de cuarenta y nueve años, sin antecedentes penales y vecino de Robledo, Allande, conocía desde la infancia a la joven Estefanía , de dieciséis años de edad, vecina de Coba, y también a sus padres por razón de vecindad o proximidad de los pueblos que distan uno de otro unos dos kilómetros, así como por dedicarse a faenas agrícolas. No era infrecuente por ello que en algunaocasión se encontraran en el campo entablándose relaciones amistosas: en una de ellas, en los meses del verano de 1987 en la que el procesado le pidió un beso y se abrazaron, si bien posteriormente sostuvieron relaciones sexuales varias veces sin que se pueda concretar número, a las que accedió voluntariamente la joven, con facultades mentales normales pero con una personalidad infantil, inmadura y psíquicamente, bajo nivel de inteligencia y una edad mental de unos doce o trece años, según informe médico-forense; lo que no desconocía el procesado, que incluso llegó a proponerle matrimonio. En uno de estos encuentros y sóbrelas diez de la mañana del día 14 de agosto de 1987 y cuando ambos mantenían relaciones íntimas en un bosque próximo a la casa de la joven y a una distancia aproximada de 300 metros, fueron sorprendidos por la madre de Estefanía , a la que encontró nerviosa pero sin notarle signos externos de violencia en las ropas o en el cuerpo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de estupro de prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada 500.000 pesetas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizo el recurso, alegando los motivos siguientes 1º Se apoya el presente recurso en la infracción de lo preceptuado en el art. 434 del Código Penal . 2º Autoriza el presente motivo de casación el núm. 2 del art. 849 al estatuir que haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia del Tribunal Provincial que condena al procesado, como autor responsable, criminalmente, de un delito de estupro (de prevalimiento), se alza en impugnación casacional, formalizándole por medio de dos motivos amparados en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero con sustento en el núm. 1º de dicho precepto, por infracción del art. 434 del Código Penal , y el segundo con apoyo en el núm. 2º del art procesal referido, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Razones obvias aconsejan el estudio en primer término del motivo propuesto en segundo lugar.

Segundo

Como reiteradamente viene manteniendo esta Sala, los "dictámenes periciales", como norma general, no constituyen "documento" a efectos casacionales ( art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), representando una prueba personal (testimonios emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica) a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 791 de la Ley adjetiva referida y 117.3 de la Constitución . Atribuyéndoles, sin embargo, excepcionalmente dicho rango documental cuando tratándose de un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el sentenciador de otro acreditamiento sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándole a los mismos tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario y cuando, en el mismo supuesto de dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a esclarecer o dilucidar, se ha llegado en el relato constatado a conclusiones divergentes de los del informe (o informes periciales), o incluso totalmente opuestos o contrarios a los de los peritos, discrepando una conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos objetivos o de dicho signo (cfr. Sentenciasde 27 de febrero y 14 de octubre de 1985; 31 de marzo de 1986; 10 de julio y 3 de octubre de 1987; 29 de marzo y 17 de septiembre de 1988; 18 de enero, 2, 10 y 27 de febrero de 1989; 12, 15 y 25 de enero, 14 de marzo y 17 y 27 de abril de 1990, y 18 de enero, 5 de junio y 5 de julio de 1991).

Expresa la parte recurrente que en el relato de antecedentes de hecho se afirma "la joven con facultades mentales normales, pero con personalidad infantil, inmadura y psíquicamente, bajo nivel de inteligencia y una edad mental de unos doce o trece años, según informe médico-forense", sin que en ningún momento en el informe médico-forense puedan leerse tales afirmaciones, que fueron vertidas por simples psicólogos a los que acudió la joven, tiempo después de ocurridos los hechos y bajo presión familiar, ya que reconocieron siempre era acompañada.

La parte impugnante al desarrollar el motivo articulado, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas (como se acaba de exponer precedentemente) reconoce la existencia de varios dictámenes periciales sobre el extremo. Efectivamente el examen de las actuaciones y concretamente del acta levantada con motivo de la realización del acto del juicio oral, pone de manifiesto la existencia en el proceso de los informes llevados a cabo por doña Luisa Victoria García Cobra (Médico Forense) - la que manifestó "que había cierto retraso en la madurez de la chica, bastante inferior a su edad real, más o menos con la edad de la pubertad" - y por doña Margarita , Carmen y don Rosendo (Psicólogos los tres), diciendo el último que "para él tenía cierta inmadurez, cree que de catorce años y medio, a pesar de que tenía dieciséis", y la primera "el nivel de madurez era normal de su edad, aunque las relaciones ambientales no eran las más adecuadas".

De ello se deriva la existencia de varios dictámenes no coincidentes, en resumen testimonios de especialistas en la materia, objeto de la apreciación y valoración conferida al Tribunal sentenciador por la norma. No constituye el dictamen del médico-forense "documento" a efectos casacionales.

De todas formas, el error denunciado casacionalmente no se aprecia en forma alguna.

El motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de las pruebas debe ser desestimado.

Tercero

Desestimando el anterior motivo y por ello intangible el factun de la sentencia puesta en tela de juicio, el articulado en primer lugar, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ordenanza Procesal Penal , por infracción de Ley y conculcamiento del art. 434 del Código Penal , igualmente debe rechazarse.

Efectivamente, según doctrina de la Sala (Sentencia de 14 de junio de 1989) "el prevalimiento consiste en el aprovechamiento de circunstancias que, coincidentes en propiciar una relación de superioridad, motivan a la parte más débil en el sentido de dejar hacer a la contraria... pudiendo citarse a este respecto, conforme a una abundante jurisprudencia (Sentencias de 3 de noviembre de 1986 y 14 de mayo de 1987), la convivencia doméstica, la vecindad o amistad familiar, la dependencia económica no laboral, el desamparo, el respeto reverencial y la notoria diferencia de edad, sobre todo cuando quien comete el yacimiento tiene más o menos reducidas sus facultades mentales, sea por enfermedad mental, sea por oligrofenia, sea por otra causa".

Del factum se desprende que el acusado tenía cuarenta y nueve años, mientras la mujer con la que yace es conocida por el primero desde la infancia por razón de vecindad o proximidad de los pueblos, así como por encontrarse en el campo juntos al realizar ambos faenas agrícolas, teniendo la mujer dieciséis años y una personalidad infantil e inmadura, con grado bastante inferior a su edad cronológica, circunstancias conocidas por el procesado, y de las que en natural situación de superioridad, se aprovechó para obtener el consentimiento viciado de la adolescente para llevar a cabo el yacimiento apetecido

El Tribunal sentenciador ha aplicado correcta y ortodoxamente el art 434 del Código Penal , procediendo, consecuentemente, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 2 de diciembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del deposito que constituyó en su día al que se le de H el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de sus fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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