STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:12985
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 649.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Pena. Eximente incompleta. NORMAS APLICADAS: Art. 66 del Código Penal

DOCTRINA: Por imperativo del art. 66 también del Código Penal , la pena a aplicar sería la inferior en

uno o dos grados.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del reo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condeno a Luis por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado Luis , representado por el Procurador Sr. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña instruyó sumario con el núm. 90/1986 contra Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 3 de abril dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." resultando: Probado, y así se declara, que en las primeras horas del día 13 de agosto de 1986. los procesados Luis y Benito , mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero en Sentencias de 26 y 28 de septiembre de 1984 y 23 de mayo y 21 de diciembre de 1985, por dos delitos de robo, uno de receptación y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y sin antecedentes penales el segundo, al pasar a la aitura del bajo del inmueble núm. 59 de la calle Barcelona, de esta capital, de mutuo acuerdo y con finalidad lucrativa, decidieron apropiarse de efectos en el interior del comercio "Confecciones Puntomar", propiedad de Serafin , para lo cual, mientras Benito vigilaba desde el exterior en la esquina próxima al establecimiento, el otro procesado, Luis , adicto a la heroína y que en dicho instante se hallaba bajo los efectos de un acentuado síndrome de abstinencia que sin llegar a anular su voluntad, la disminuía considerablemente, tras forzar la cerradura y el marco de la puerta del local, accedió a su interior, donde se apoderó de diversas prendas de ropa por valor de 300.000 pesetas, de las cuales sólo algunas se recuperaron posteriormente en poder de Benito , siendo éstas tasadas en 150.000 pesetas. Los daños en el establecimiento fueron valorados en 20.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a los procesados Benito y Luis , con la concurrencia en este último de la agravante de reincidencia y de la atenuante 1.º del art. 9.º, antes aludido, a la pena: para el primero de ocho meses de prisión menor, y para el segundo, a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pagó de las costas procesales por iguales partes.Deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley Procesal Civil , a Serafin en la cantidad de 170.000 pesetas.

Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrido a resultas de la presente causa

Se aprueba lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega al perjudicado, con carácter definitivo, de los objetos recuperados.

En esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o por quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en beneficio del procesado Luis , se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Se formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "al no considerar infringido el art. 66 del Código Penal , por incorrecta aplicación del mismo».

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de febrero de 1992. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal, Sr. Abad Fernández; informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Letrado recurrido, Manuel Villegas Rodríguez, se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo único del recurso formulado por el Fiscal en beneficio del reo, Luis , al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede estimarlo por cuanto que al declararse en la sentencia recurrida que en el citado procesado concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, eximente incompleta 1.º del art. 9.º, en relación con la 1.º del art. 8.º, ambos del Código Penal , así como la agravante de reincidencia 15.º del art. 10, por imperativo del art. 66 también del CP ., la pena a aplicar sería la inferior en uno o dos grados, y sin embargo se impone al citado procesado la pena de un año de prisión menor, pena de prisión menor que es la correspondiente al delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, por lo que no habiéndose efectuado la aplicación de lo ordenado, en el art. 66, de rebajar la pena en uno o dos grados, y sobre la pena rebajada aplicar la agravación por la reincidencia, procede estimar el recurso del Fiscal; lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del procesado Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de abril de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certificoSEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Núm 1 de La Coruña, con el núm. 90/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de robo contra el procesado Luis , hijo de José Luis y María Josefa, nacido el 14 de diciembre de 1987, en La Coruña y vecino de esta capital, sin profesión, estado soltero, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada conducta, de insolvente situación económica, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15 de agosto de 1986 al 14 de enero de 1987, representado por el Procurador Sr. López Vakárcel y defendido por el Letrado Spiegelberg Buissen, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de abril de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la misma, con la sola excepción de que al apreciársele al procesado la eximente incompleta 1.º del art. 9.º, en relación con la 1.º del art. 8.º del Código Penal , por aplicación del art. 66 procede aplicar ¡a pena inferior, en este caso en un grado, al tipo delictivo aplicado, art. 505. párrafo primero, inciso segundo, al exceder el valor de lo robado en más de 30.000 pesetas, concretándose en la pena de arresto mayor en su grado medio o máximo al concurrir la agravante de reincidencia (art. 61, núm. 2).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos al procesado Luis , como autor de un delito de robo con fuerza en la cosa con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1.º del art. 9., en relación con la 1.º del art. 8.°, ambos del Código Penal y la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de arresto mayor, dejando subsisientes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Secunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Sevilla 90/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Se desautoriza la confesión falsa tendenciosa o equívoca (STS de 26-9-90, 27-2-92, 5-11-93 y 21-3-94 Por tanto, no puede apreciarse esta circunstancia atenuante cuando la identidad del acusado era conocida suficientemente des......
  • SAP Granada 487/2005, 26 de Septiembre de 2005
    • España
    • 26 Septiembre 2005
    ...obcecación o estado pasional de entidad semejante que contempla el artículo 21,3ª, porque, como sostiene la jurisprudencia (cfr. SS.TS. de 27 de febrero de 1.992 y 11 de marzo de 1.997 ), el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar, aunque no justificar, la concreta reacción p......
  • SAP Córdoba 21/2002, 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 Octubre 2002
    ...o dicho de otra forma, el estimulo no es de importancia tal que permita explicar la reacción concreta que se produjo (Véase Sentencia del T.S. de 27.2.92), por lo que no es procedente la apreciación de la citada circunstancia En definitiva, y en orden a la determinación e individualización ......
  • SAP Madrid 598/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo prov......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sistemática del tipo legal de delito de maltrato intrafamiliar
    • España
    • Malos tratos habituales a la mujer Capítulo Cuarto. Estudio jurídico-penal de los malos tratos a la mujer
    • 1 Enero 2004
    ...ser algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ahora examinada»(STS 27-2-92). Por consiguiente, de acuerdo con parámetros objetivos312 relativos al «hombre medio», el maltratador suele tener una reacción desproporcionada, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR