STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:12978
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 827.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Drogodependencia. Eximente incompleta. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.M y 8.M del Código Penal .

DOCTRINA: La circunstancia de exención incompleta de la citada responsabilidad criminal precisa,

para que pueda ser acogida, que conste en el factum contradicho el notable deterioro mental que la

ingestión de drogas de la naturaleza de la de autos provoque en el sujeto que en base a esta causa

la invoque a su favor y, de otro lado, el grado profundo de alteración de sus facultades cognoscitivas

y volitivas en el momento preciso de la ejecución de los hechos.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Adela Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 48/1988 contra el mismo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de octubre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: El Tribunal declara, como hechos probados, que el acusado Gregorio , nacido el 10 de junio de 1947, sin antecedentes penales, y la procesada María Virtudes , en situación procesal de rebeldía, desde fecha no precisada hasta el 16 de junio de 1988, en que son detenidos por la Policía Judicial, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de beneficiarse patrimonialmente, venían dedicándose a la compraventa de heroína, a cuyo fin y para facilitar tales operaciones alquilaron una casa vivienda que compartían, sita en DIRECCION000 , NUM001 bajo, carretera de Lourido, en el Ayuntamiento de Poio-Pontevedra. y con fecha 21 de noviembre de 1987 abrieron la cuenta núm. NUM000 en la Oficina Principal de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, figurando como titular de la misma la procesada María Virtudes , en la que ingresaban cantidades provenientes de aquel tráfico. Sobre las quince horas del día 16 de junio de 1988 se desplazaron ambos en el automóvil "Renault 25 GTX», matrícula WU-....-UF , conducido por el procesado Gregorio , con el propósito de concertar alguna de aquellas operaciones, deteniéndose en el "Churrasco Bar», sito en Rubianes, Villagareía, y posteriormente, de regreso a Pontevedra, en el "Churrasco Bar La Cápela», sito enla carretera general Villagarcía-Pontevedra, y cuando se hallaban en las proximidades de la capital fueron detenidos, sobre las diecisiete horas, por funcionarios de Policía, que, tras una inspección en el interior del vehículo, se incautaron de una bolsa de plástico que llevaba la procesada María Virtudes , en cuyo interior había un bolso conteniendo 2.200.000 pesetas, destinadas a la adquisición de droga; una vez en la Comisaría de Policía de Pontevedra, a donde fueron conducidos los dos detenidos, María Virtudes fue sorprendida por un funcionario policial en el momento en que arrojaba al suelo del vestíbulo un envoltorio conteniendo 0,39 gramos de heroína, valorada en 3.120 pesetas. El automóvil "Renault 25 GTX», matrícula WU-....-UF , fue comprado el día 7 de enero de 1988 por Gregorio , en cantidad de 3.408.128 pesetas, pagando al contado 1.613.000 pesetas y 708.878 pesetas en que se valoró el vehículo que entregó al vendedor, pagando parte del precio en cantidades extraídas de la cuenta núm. NUM000 , la que al ser bloqueada por un mandato judicial el 24 de junio de 1988 arrojaba un saldo positivo de 2.294.402 pesetas En la misma tarde del día ¡6 de junio de 1988 se realizó un registro en la vivienda situada en DIRECCION000 , núm. NUM001 , bajo, de Poio, y se encontró, dentro de un cajón de la mesilla de noche del dormitorio de los procesados María Virtudes y Gregorio , una bolsa de plástico, perteneciente a los mismos, que contenía 170 gramos de heroína destinada al tráfico, valorada en 1.360.000 pesetas, pero cuya riqueza era sólo del 4 por 100, según el Gabinete Central de Identificación de la Policía Judicial, a donde se remitió una muestra de 2,14 gramos; y se encontró también un revólver de cañón basculante, tipo "Smith and Wtson», sin número de serie, con tambor con cinco recámaras para cartuchos del 7,65 x 15 (32 corto), de correcto y normal funcionamiento, apto para el disparo, cuya procedencia no fue determinada, que pertenecía a la procesada Erica , nacida el 21 de febrero de 1959, sin antecedentes penales, careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia, la que también residía en la misma vivienda, sin que conste que tuviera conocimiento o participación en el tráfico de estupefacientes. A Gregorio le fueron ocupados por funcionarios policiales un reloj de oro marca "Omega» de caballero; una pulsera esclava de oro. con la inscripción "Molina»; un colgante de oro con la inscripción " Gregorio -Muría tío María Virtudes » en forma de libro con cadena de eslabones gruesos de 101,30 gramos: dos anillos de oro, tipo sello, que había mandado confeccionar entregando para ello 71,90 gramos de oro en forma de cadenas y anillos, estropeados unos y en buen uso otros, alhajas que habían adquirido con dinero proveniente del tráfico de estupefacientes. El acusado Javier , nacida el 3 de abril de 1961, sin antecedentes penales, mantenía frecuentes relaciones con Gregorio y María Virtudes , que le facilitaron cantidades no determinadas de heroína, que vendía a personas no identificadas; y a tal fin los visitaba repetidamente en la vivienda de DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Poio, y a Gregorio en su domicilio de El Bao, siendo, a su vez, visitado por éste en varias ocasiones, en su propio domicilio, sito en la casa núm. NUM002 de DIRECCION001 (Cangas). Sobre las veintiuna horas y cuarenta y cinco minutos del día 16 de junio de 1988 por funcionarios judiciales se procede a la entrada y registro de su domicilio, en donde le fueron ocupados en el cajón de la mesilla de noche una papelina que contenía 1,52 gramos de heroína, valorada en 12.160 pesetas; un sobre conteniendo 5,48 gramos de glucosa, una balanza de precisión, un molinillo de café con restos de heroína y una bolsita conteniendo pajas de refrescos, dos de ellas cerradas por un lado, sustancia y elementos que utilizaba para la preparación y ulterior venta de estupefacientes. El turismo WU-....-UF fue adquirido con financiación y pacto de reserva de dominio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: Al acusado Gregorio , como autor de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño ¡i la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a la multa de 5.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses. Al acusado Javier , como autor de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a la multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses. A Erica , como autora de un delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. Y a los tres, al pago de las costas procesales, por terceras partes. Se decreta el decomiso del dinero incautado 2.200.000 pesetas y del saldo de la cuenta núm. NUM000 ; así como de un reloj de oro marca "Omega», de caballero, una pulsera de oro con la inscripción "Molina», un colgante de oro en forma de libro, con cadena de eslabones gruesos y dos anillos grandes de oro, también incautados. No se decreta el decomiso del turismo WU-....-UF , por no estar acreditado el completo pago del mismo antes del bloqueo de la cuenta antes mencionada. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil. Y siéndoles de abono para todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifiquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley,por el procesado Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa, entre otro inadmitido por auto de fecha 30 de septiembre de 1991, en el siguiente motivo: Motivo 2.º de casación: Se aduce este segundo motivo de casación al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, de estimarse el motivo anterior, al ser condenado Javier por la sentencia recurrida como autor de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que en el fallo de la misma se establecen, se habrían incurrido en infracción, por falta de aplicación del art. 9.°.1, en relación con el art. 8.º.1 y art. 66 del Código Postal. Cuarto: El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo que queda por examinar del presente recurso se postula ante esta Sala, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la casación de la resolución recurrida en base a sostener haber infringido el Tribunal del juicio, por su falta de aplicación, el núm. 1.º del art. 9.º.1, en relación con el 1.º del art. 8.º, ambos del Código Penal , en cuanto que el comportamiento del recurrente vino en todo momento condicionado por su consumo de heroína en dosis tales que de alguna manera le produjeron una perturbación profunda de sus potencias de discernimiento y voluntad; y aunque es bien cierto que con las afirmaciones acabadas de exponer era suficiente para que el motivo pudiera haber sido inadmitido en el trámite correspondiente por oponerse las mismas a las declaraciones probadas del fallo censurado, la realidad es que, además, tal y como ha sido planteado resulta imposible la estimación de la tesis que mantiene, pues la circunstancia de exención incompleta de la citada responsabilidad criminal precisa, para que pueda ser acogida, que conste en el factum contradicho el notable deterioro mental que la ingestión de drogas de la naturaleza de la de autos provoque en el sujeto que en base a esta causa la invoque a su favor y, de otro lado, el grado profundo de alteración de sus facultades cognoscitivas y volitivas en el momento preciso de la ejecución de los hechos, y como nada de esto aparece reflejado en los hechos declarados probados por la Audiencia sentenciadora, y menos aún el estado físico y psíquico del procesado en el instante de la comisión del delito por el que se le juzga -estado que debería ser por otra parte permanente, pues un traficante de esa clase de sustancias alterna, si es drogadicto, momentos de absoluta lucidez con otros sometidos a la ansiedad del síndrome de abstinencia-, no queda otra alternativa que la de rechazar el motivo en examen y, con él, el recurso que lo sustenta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Javier , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 20 de octubre de 1989 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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