STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:12968
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 650.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Álvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Incongruencia omisiva. Desestimación eximente.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 8.º.1 del Código Penal.

DOCTRINA: Aparece razonada la desestimación de la eximente alegada en el Fundamento de Derecho referido, pues mal podía valorarse más detalladamente una prueba que no existe al carecer de valor los informes referidos del médico y del sacerdote, al no haber sido autentificados.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Álvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gavilán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Verín instruyó sumario con el núm. 43/1988 contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 15 de diciembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las tres horas del día 24 de noviembre de 1988, el procesado Esteban , de veintiún años de edad y sin antecedentes penales, se introdujo por una ventana abierta en el local del piso primero de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Verín, destinado a autoescuela, de la que aparece como titular María Purificación , para lo que escaló por un edificio contiguo en construcción, y se apoderó, con intención de hacerlos de su propiedad y beneficiarse con su valor, de un televisor en color marca «Emerson» y de un vídeo «Sanyo-Beta», adquiridos ambos aparatos el 20 de noviembre de 1984, por el precio global de 167.000 pesetas, así como de 7.000 pesetas en metálico. El vídeo fue recuperado en poder del acusado, y el televisor en posesión de Gonzalo , que, ignorando su procedencia, se le compró al procesado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Se condena al procesado Esteban , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que abone a María Purificación 7.000 pesetas, a la que además se le hará entrega definitiva del televisor y vídeo que le fueron sustraídos, y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento, en su caso, de la pena carcelaria, se abona totalmente el tiempo que el procesado estuvo privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.Al notificar la presente resolución, hágase las advertencias referidas en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Esteban se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo 1.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal no aplica los arts. 9.º.1, 8.º.1 y 61.5 del Código Penal . Motivo 2.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el procesado era drogodependiente en la época que se cometieron los hechos aplicándose la atenuante incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en e núm. 1.º del art 9º en relación con la 1.ª del art. 8.º, todos ellos del Código Penal . Motivo 3.º Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia que se recurre no se resuelve sobre todos los puntos objeto de la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el 17 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso en el que, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba tratando de acreditarlo con documentos obrantes en autos, citando a tal fin como tales un informe médico y otro de un Párroco, ambos aportados directamente por el recurrente y sin haber sido posteriormente autentificados, y las declaraciones del propio acusado, todo lo cual no constituyen documentos a efectos casacionales, sino prueba de carácter personal a apreciar libremente por el Tribunal en uso de las facultades que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Al no haberse modificado los hechos probados por desestimación del motivo anterior, el motivo primero del recurso, formulado al amparo del núm. 1.º del mismo art. 849, ha de seguir la misma adversa suerte al no existir en el relato de hecho elemento fáctico alguno en que fundamentar la pretendida condición de drogodependiente del recurrente y consiguiente apreciación de la eximente incompleta 1.ª del art. 9.º, en relación con la 1.ª del art. 8.º ambos del Código Penal , por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

Tercero

En el motivo tercero del recurso plantea el recurrente dos cuestiones diversas que debieron ser objeto de motivos diferentes:

La primera de ellas denuncia, al amparo del núm. 3.º del art. 851. el no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos objeto de la defensa, al no haberlo hecho sobre la eximente 1.º del art. 8.º del Código Penal , alegada en conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, lo que procede desestimar al resolverse o decirse en la parte dispositiva de la sentencia que en la realización del hecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y en el Fundamento de Derecho tercero, «que en la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues el supuesto trastorno mental y el miedo insuperable del procesado -eximente esta última que debió de alegarse in voce en el acto de la vista-, ante la imperiosa necesidad de hacerse con dinero para adquirir droga dada la pretendida dependencia alegada por la defensa, quedaron totalmente improbados».

En la segunda de ellas, denuncia la vulneración del art. 120.3 de la Constitución , que requiere que las sentencias sean motivadas, poniendo en relación con el motivo segundo del recurso y la presencia de pruebas, que en éste se invoca y que demuestran la drogodependencia del recurrente; cuestión ésta que igualmente procede desestimar, en cuanto que, como antes se dice, aparece razonada la desestimación de la eximente alegada en el Fundamento de Derecho referido, pues mal podía valorarse más detalladamente una prueba que no existe al carecer de valor los informes referidos del médico y del sacerdote al no haber sido autentificados y la única prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, la de su convecino Gonzalo , le es negativa a los efectos de la apreciación de la eximente, al manifestar que no cree que Esteban estuviese metido en la droga; por todo lo cual procede, como antes se dice, desestimar este motivo último del recurso.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 15 de diciembre de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Álvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Álvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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