STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:12963
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.023.- Sentencia de 25 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documento. No lo son las actas del juicio oral ni dictámenes periciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Con independencia de que el acta del juicio oral carece de naturaleza documental a

efectos casacionales y de que a un dictamen pericial sólo excepcionalmente puede reconocérsele

carácter de tal, lo cierto es que ni uno ni otro se ofrecen como capaces para desvirtuar lo hechos

probados por supuesta evidencia de un error fáctico.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de incendio y de una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia instruyó sumario con el núm. 64 de 1988 contra Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia. Sección Quinta, que, con fecha 13 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 26 de junio de 1988, sobre las 3 horas, Everardo , de veinticinco años de edad a la sazón, ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de marzo, firme el 6 de mayo de 1988, por los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa, se dirigió al edificio de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la población de Paterna, en donde en el primer piso, puerta NUM001 , habitaba Carolina , porque creía que ésta le había sustraído un vídeo, una chaqueta de piel de su esposa y una bolsa de deporte, actuando para ello de acuerdo con otra persona que ahora no se juzga, en la madrugada del día 25 del indicado mes y año, con ocasión de una reunión de amigos que había tenido lugar en la casa del inculpado, y movido por el resentimiento y afán de venganza por este hecho, y como quiera que la llamara por el interfono y no le contestara, y el vecino de la puerta NUM002 , Luis Pedro se negara a abrirle la puerta del patio, rompió el cristal de esta puerta, causando daños por valor de 4.092 pesetas, y accediendo al rellano del primer piso llamó al timbre de la vivienda de Carolina a la par que daba grandes voces, y no obteniendo respuesta derramó unos dos litros de gasolina, que la había adquirido en la gasolinera "Tres Caminos" de Paterna, sobre las dos de la madrugada, precisando hacer dos viajes, pues la primera vez al no tener los de la gasolinera una lata u otro recipiente vacío para verter los dos litros de gasolina que solicitaba, tuvo quevolver con un envase de plástico, debajo de la puerta de aquélla y le prendió fuego, propagándose éste hasta la vivienda de su citado vecino, los que al advertir la existencia del fuego lo sofocaron con cubos de agua, ocasionándose a consecuencia de ello daños en el piso que ocupaba Carolina , propiedad de Nieves , ascendentes a 47.040 pesetas, en el que habitaba el Sr. Luis Pedro valorados en 61.600 pesetas, y en los elementos comunes del inmueble tasados en 97.400 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Everardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio y de una falta de daños, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de siete días de arresto menor por la falta al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la Comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Paterna, la suma de 101.492 pesetas, a Nieves la de 47.040 pesetas, y a Luis Pedro la de 61.600 pesetas, más el interés de estas cantidades señalado en el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido de abono en otra u otras. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Everardo . que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º: Por infracción de Ley en base al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, así como la ratificación del contenido de dichos documentos en el acta del juicio oral, y que demuestran la equivocación del juzgador. 2.º: Por infracción de Ley en base al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse aplicado, cuando procedía hacerlo así, la eximente incompleta del art. 9.º. 1, en relación con el art. 8.1, ambos del Código Penal , atenuante por analogía de la eximente de trastorno mental transitorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamientos del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, residenciado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. Señala como tales el informe del médico forense y el acta del juicio oral, de los que dice desprenderse, a juicio del recurrente, que el mismo, en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado, no se hallaba en la plenitud de sus facultades volitivas y cognoscitivas. Con independencia de que el acta del juicio oral carece de naturaleza documental a efectos casacionales y de que a un dictamen pericial sólo excepcionalmente puede reconocérsele carácter de tal, lo cierto es que ni uno ni otro se ofrecen como capaces para desvirtuar los hechos probados por supuesta evidencia de un error láctico. El informe del forense es recogido en la sentencia, reflejando que el coeficiente intelectual del acusado es normal y por tanto es imputable de los actos realizados; en cuanto a su toxicomanía, que se trata de un drogadicto que puede considerarse como leve en cuanto a las dosis que ingería de heroína, y al tiempo del reconocimiento no presentaba signos c drogodependencia. En cuanto a la prueba practicada en el juicio oral, el Tribunal, a quien compete su valoración en conciencia - art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y que contaba con la fuerza ilustrativa y de convicción que la inmediación proporciona, estima razonadamente en la sentencia no haber quedado probado que el inculpado estuviera en estado de embriaguez cuando cometió el hecho delictivo, lo que no puede deducirse de las amenazas proferidas; y de haber bebido algo, no afecto en absoluto a su inteligencia y voluntad, como revela la propia dinámica delictiva y el ánimo frío y sereno que le presidió. Se impone la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de Ley en base al núm. 1.º del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , alude a la vulneración, por no haberse aplicado, cuando procedía hacerlo, la eximente incompleta del art. 9.1, en relación con el art. 8.1, ambos del Código Penal , atenuante por analogía de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio (sic). El motivo viene formulado de modo subsidiario para el caso «de aceptarse el motivo de casación expuesto anteriormente». Ante la improsperabilidad de éste, y partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, se impone la desestimación del presente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 13 de junio de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio y de una falta de daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en le COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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