STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:12918
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 858.-Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Existe prueba de cargo.

NORMAS APLICADAS: Articulo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: La presunción de inocencia se encuentra desvirtuada a través de las declaraciones

prestadas en el juicio oral referentes a la reyerta protagonizada por el recurrente y a su intervención

en los hechos, perfectamente singularizada, sin que a su amparo proceda una revisión de la

apreciación probatoria del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alcaraz, instruyó sumario con el número 8 de 1988, contra Jesús Carlos y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincia! de Albacete, que, con fecha 6 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Ha resultado probado y así se expresa y terminantemente se declara que sobre las tres horas del día 16 de agosto de 1987, cuando Alonso , Ángel Jesús y Soledad , se encontraban descansando en el interior de una tienda de campaña instalada en el camping "Los Pinos", de Ossa de Montiel, fueron despertados por el ruido de la música de un radio-cassette que, a gran volumen, habían puesto en las inmediaciones de dicha tienda, Juan Pablo , Luis Pedro , Jesús Manuel y Jose Daniel y Jesús Carlos , todos mayores de edad, a excepción de Jose Daniel , y sin antecedentes penales; ante tal situación, Alonso , salió de la tienda solicitando que bajasen el volumen del aparato, accediendo a ello Jesús Carlos , por lo que Alonso se introdujo de nuevo en su tienda, pero como quiera que alguien del grupo radio oyente volviese a subir el volumen, Alonso volvió a salir de la tienda, requiriendo nuevamente a aquéllos para que no molestasen, y en dicho momento se intercambiaron algunas palabras entre Jesús Carlos y Alonso , llegando a las manos, zarandeándose mutuamente, y en un momento determinado. Jesús Carlos golpeó con su rodilla en los testículos de Alonso , interviniendo, mientras ambos se encontraban agarrados, Luis Pedro quien blandiendo un palo, propinó varios golpes a Alonso , uno de los cuales le dio en la muñeca de la mano izquierda produciéndole la fractura de la misma;a consecuencia del rodillazo y de dicha fractura Alonso , estuvo lesionado durante ciento cincuenta días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un hidrocede a nivel de testículo derecho, así como una perdida de función en la mano izquierda para la promoción, del 10 por 100; por el lesionado se han acreditado gastos de desplazamiento por importe de 24.084 pesetas. En el Juzgado de Distrito de Alcaraz se celebró juicio de faltas por las lesiones padecidas por Jesús Carlos .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenarnos a los procesados en esta causa Jesús Carlos y Luis Pedro , como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales; así como a que por mitad y solidariamente indemnicen a Alonso en 300.000 pesetas por las lesiones y 200.000 pesetas, por las secuelas y 24.084 por gastos de transporte y curación; absolviendo, libremente del mencionado delito a Juan Pablo , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la tercera parte de las costas. Declaramos la solvencia parcial del procesado Jesús Carlos , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente, y la insolvencia de Luis Pedro . Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifiques esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio ; y firme que sea comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Delegación Provincial de Estadística, a los fines pertinentes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jesús Carlos basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que constituyen las actuaciones judiciales. 2.º Por infracción de Ley, con base en el art. 849, apartado 1.º, por haberse producido, dados los hechos declarados probados

infracción del art. 24 de la Constitución , así como los arts. 8 apartado 4.º, 9 858 apartado 1.º, 49 y 58 del C.P ., que debieron ser tenidos en cuenta en la aplicación del art. 420.3 del mismo texto lega!.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo del recurso, encauzado por el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim ., no debió superar el trámite de admisión porque el interrogatorio del acusado, la testifical y la pericial son pruebas de índole personal -no documental- inhábiles, por tanto, para provocar la revisión de la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador; concurre la causa de inadmisión 6.a de! art. 884 de la Ley procesal citada que, en este momento del trámite, se torna en causa de desestimación.

Segundo

Con sede en el art. 849.1 de la susodicha Ley, el motivo segundo del recurso mezcla o asocia un conjunto de alegaciones heterogéneas que, en parte, traen desarrollo argumenta! del motivo anterior. Se invoca la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , y la infracción de los arts. 49 y 58 del C.P .: el primero de estos artículos, porque el hecho probado no individualiza las acciones y hace a los dos acusados responsables solidarios; el segundo, al no haberse aplicado la eximente incompleta de legítima defensa del art. 8.4 en relación con el 9.1 del mismo texto lega!.

  1. La presunción de inocencia se encuentra desvirtuada a través de las declaraciones prestadas en el juicio oral referentes a la reyerta protagonizada por el recurrente y a su intervención en los hechos, perfectamente singularizada, sin que a su amparo proceda una revisión de !a apreciación probatoria de!Tribunal sentenciador.

  2. Sobre las infracciones de Ley, la cita de los arts. 49 y 58 del C.P . no guarda coherencia alguna con el desarrollo argumental del motivo. Se alega, en sustancia, la existencia de acciones individualizadas y autónomas, habiéndose limitado la del recurrente al golpe en los testículos, sin que conste el nexo causal con el hidrocele advertido en el alta de sanidad, ni el tiempo de curación, acción, además, que debería beneficiarse de la eximente incompleta de legítima defensa por cuanto fue respuesta al puñetazo recibido de la víctima.

El relato judicial de los hechos, intangible en un recurso que sigue la vía casacional indicada, no hace referencia precisa a una agresión inicia! que provocara para el acusado una situación de defensa, y sobre las consecuencias de su acción lesivo expresa terminantemente que "a consecuencia del rodillazo y de dicha fractura estuvo lesionado durante ciento cincuenta días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones - habituales, habiendo quedado como secuela un hidrocede a nivel de testículo derecho...».

Por lo expuesto, la presunción de inocencia carece de fundamento, y las restantes alegaciones faltan al respeto debido a los hechos probados, quedando incurso el motivo en las causas de inadmisión 1.º del art. 885 y 3.a del art. 884 de la Ley procesa!, que son de desestimación en este momento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jesús Carlos contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 6 de mayo de 1989 , sobre lesiones, condenándole en las costas del recurso y a la constitución del depósito de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Huet García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAP Cádiz 84/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...tomadas dentro del orden jurisdiccional penal no vinculan a esa Sala en cuanto a sus declaraciones estrictamente de índole civil ( SSTS de 12 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1998 )".O dicho de otro modo, nada impide que las actuaciones del juicio criminal puedan tener eficacia de prueba......
  • SAP A Coruña 159/2003, 12 de Diciembre de 2003
    • España
    • 12 Diciembre 2003
    ...estímulos es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima ( SSTS de 8 mayo y 18 diciembre 1990, 21 setiembre 1991, 12 marzo 1992, 8 de marzo de 1993, 10 octubre de 1994, 18 de abril de 2001 ), que no es caso puesto que la acción de dicho recurrente y amigos que lo acom......
  • SAP Barcelona 278/2004, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...base a la declaración sumarial de Gerardo aunque la misma fuera introducida en el juicio, puesto que, como declara la sentencia del T.S. de fecha 12 de marzo de 1.992, sólo en el supuesto de que las pruebas sumariales sean contradictorias con aquello que en el plenario se ha desarrollado, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR