STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:12907
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 743.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE .

DOCTRINA: La mal llamada prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios no es un medio

autónomo de prueba, sino un método para valorar la prueba existente y que de manera directa se

proyecta sobre otros hechos distintos al que se trata de probar.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de la reo Claudia , y por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurrida la procesada Claudia , representada por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso El recurrente está representado por el Procurador Sr. Morales Price

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueras instruyó sumario con el núm. 53 de 1986 contra Claudia y Gerardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 18 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Probado, y así se declara» que la procesada Claudia , nacida el 21 de marzo de 1966 y sin antecedentes penales, por mantener íntimas relaciones con el hijo de los propietarios del Hostal La Vajol, sito en la Plaza Mayor, núm. 4, de La Vajol, y además por trabajar en el hostal los fines de semana, llegó a conocer que en la parte del hostal destinada a vivienda de los propietarios, concretamente en la habitación del propietario Agustín , existía una caja fuerte en la que se guardaba dinero y joyas de valor, así como que los lunes el hostal estaba vacío al hacerse fiesta al día siguiente. Rotas las relaciones de la procesada con el indicado hijo de los propietarios de! hostal, pasó la procesada a convivir con el también procesado Gerardo , nacido el 16 de marzo de 1952 y con múltiples antecedentes penales que, por datar del año 1974, deben ser cancelados, y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción de Ponferrada núm. 2, en Sentencia de fecha 4 de mayo de 1984, firme el 4 de julio de 1984 , por un delito de estafa, a la pena de tres meses de arresto mayor. Ambos procesados idearon introducirse en el hostal en la noche de un lunes al martes y adueñarse del contenido de la caja fuerte, y a tal efecto, en la noche del 5 al 6 de mayo de 1986, se dirigieron a La Vajol, en un vehículo Seat 124 de color azul que conducía la procesada, y llegados al hostal, el procesado Manuel penetró en el mismo a través de un balcón del primer piso o planta del inmueble, para lo cual rompió un cristal de la ventana del balcón, y, ya dentro, se dirigió a la habitación, donde se hallaba la caja fuerte,caja que arrancó de la pared, en la que estaba empotrada, con la intención de violentarla y hacer suyo el contenido consistente en metálico y joyas de un valor de 2.000.000 de pesetas, siendo el importe de la caja fuerte 35.000 pesetas. Antes de abandonar el hostal el procesado Gerardo hizo suyo tabaco y moneda fraccionaría que se encontraba en el bar del hostal, ubicado en la planta baja, por un valor total de 36.000 pesetas, y a continuación se dio a la fuga en el vehículo en que aguardaba la procesada Claudia , momento en que el que fue visto por un vecino de la localidad, habiéndose tasado los desperfectos habidos en el hostal, como consecuencia de los actos realizados por el procesado, para entrar y hacer suya la caja fuerte, en 45.000 pesetas. Una vez que los procesados consiguieron abrir la caja fuerte se repartieron el contenido habiéndose recuperado tan solo tres anillos, tasados en 149.000 pesetas, que fueron ocupados a Mariano , a quien los procesados se los vendieron en el verano del mismo año de los hechos. La procesada Claudia en octubre de 1987 fue tratada de un síndrome tóxico de tres meses de evolución febril de origen desconocido, habiéndose diagnosticado grupo riesgo ADVP y AIDS, con tratamiento de dieta astringente y evitar contacto sexual, así como el farmacéutico correspondiente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gerardo y Claudia , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habilitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental incompleta en la segunda, y sin circunstancias en el primero, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales, así como a que abonen a Agustín , por iguales cuotas y solidariamente entre sí la cantidad de 1.967.000 pesetas, incrementadas con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. El Tribunal, en uso de la facultad que concede el art. 2.º del Código Penal , solicita para la procesada Claudia indulto de la mitad de la pena. Contra esta sentencia puede interponerse recurso d& casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal en favor de la reo Claudia , y por el procesado Gerardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I) El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

¡I) El representante del procesado Gerardo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por haber infringido la sentencia que se recurre el art. 24 de la Constitución Española de 1978 en lo referente a la presunción de inocencia, norma que debía ser observada en la aplicación de la Ley. 2.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, pues ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que han sido designados en escrito previo y que demuestran la equivocación del juzgador al no aplicar, a la vista de los mismos, el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española de 1978 .

Quinto

Instruidos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida él día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del coprocesado Gerardo , formulado en sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el motivo único del articulado por el Ministerio Fiscal, procesalmente residenciado en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en beneficio de la también procesada condenada por el Tribunal de instancia Claudia , denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . El Tribunal de instancia basó la condena y entendió desvirtuada la expresada presunción de inculpabilidad con valor iuris tantum en base a los hechos periféricos siguientes: existencia de relaciones sentimentales anteriores entre la referidacoprocesada y el hijo de los propietarios; presencia en el lugar de los hechos de un vehículo de características similares al de la coprocesada, unión sentimental entre ambos procesados y venta por uno de ellos a un tercero de tres anillos procedentes del robo. Tanto el recurso del procesado como el del Ministerio Fiscal impugnan la eficacia de tales datos para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

Segundo

Es obvio a partir de los indicados datos que los dos recursos han de ser estimados. La mal llamada prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios no es un medio autónomo de prueba, sino un método para valorar la prueba existente y que de manera directa se proyecta sobre otros hechos distintos al que se trata de probar. De un lado, el hecho de que ha de deducirse la presunción ha de estar ( art. 1.249 del Código civil ) completamente acreditado y, de otro, "es indispensable -según establece el art. 1.253 del mismo código- que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las regias del criterio humano». La valoración de la prueba con arreglo a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la convicción se forme con arreglo a las reglas de los lógica y de la experiencia común. Libre valoración de la prueba no es sinónima de irracionalidad, sino que exige que el criterio, aun no partiendo de medios tasados de prueba, no sea notoria u ostensiblemente irracional o arbitrario. Y en este caso es llano que la deducción condenatoria del Tribunal de instancia está desasistida de soporte lógico. La anterior relación sentimental es un dato fáctico "incoloro» y que además está reñido en trance de fundar la autoría con los datos reflejados en la inspección del lugar de los hechos (aunque obviamente pudiera tratarse de un "enmascaramiento» orientado a dificultar la identificación). Igual unanimidad ostenta la convivencia entre ambos procesados y los datos ambiguos sobre el vehículo. Finalmente, la venta de un número escaso de objetos procedentes de la sustracción resulta absolutamente equivoco. De manera reiterada la doctrina de esta Sala ha venido así señalándolo, siendo de destacar la reciente Sentencia de 21 de noviembre de 1991, que declara que la referida presunción de inocencia no ha sido enervada, "ya que el indicio de que se ha servido el Juzgado de instancia para llegar al fallo condenatorio, aparte de ser único y no plural, sólo serviría para fundar un posible delito de receptación del que no fue acusado por el Ministerio Fiscal». En el mismo sentido, las Sentencias de 21 de enero de 1988, 8 de mayo de 1989 y 18 de septiembre y 13 de enero de 1990. En consecuencia, los recursos deben ser estimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio fiscal en favor de la procesada Claudia , y por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 18 de julio de 1988 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. José Antonio Martín Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras, con el número 53 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra los procesados Claudia , mujer, con D.N.I. número NUM000 , nacida en Guadalmez (Ciudad Real) el 21 de marzo de 1966, de nacionalidad española, hija de Antero y de Carmen; con domicilio en Figueres, calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 ,ª, de profesión administr., y Gerardo , varón, con D.N.I. número NUM003 , nacido en Vega de Espinareda (León) el 16 de marzo de 1952, de nacionalidad española, hijo de Eulogio y de Jovita; con domicilio en Figures, calle DIRECCION001 , número NUM004 , NUM002 .°, NUM005 .º, de profesión comercio, con instrucción, con antecedentes penales el primero, insolventes y en situación de libertad por esta causa de la que han estado privados el procesadoGerardo desde el 12 de agosto de 1986 hasta el día 24 de septiembre de 1986 y la procesada Claudia desde el día 6 de agosto de 1986 hasta el día 19 de agosto de 1986; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de julio de 1988, qué ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

Segundo

Se declara probado que personas no identificadas y que no consta fuesen la procesada Claudia , nacida el 21 de marzo de 1966 y sin antecedentes penales, que convivía con el también procesado Gerardo , nacido el 16 de marzo de 1952 y con múltiples antecedentes penales que, por datar del año 1974, deben ser cancelados, y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción de Ponferrada número 2, en Sentencia de fecha 4 de mayo de 1984, firme el 4 de julio de 1984 , por un delito de estafa, a la pena de tres meses de arresto mayor, idearon introducirse en el hostal La Vajol, sito en la plaza Mayor, 4, de La Vajol, propiedad de don Agustín , en que en una de las habitaciones de su vivienda se hallaba empotrada una caja fuerte en la que se guardaban dinero y joyas, en la noche de un lunes al martes y adueñarse del contenido de la caja fuerte, y a tal efecto, en la noche del 5 al 6 de mayo de 1986, se dirigieron a La Vajol, y llegados al hostal, uno de ellos penetró en el mismo a través de un balcón del primer piso o planta del inmueble, para lo cual rompió un cristal de la ventana del balcón, y, ya dentro, se dirigió a la habitación, donde se hallaba la caja fuerte, caja que arrancó de la pared, en la que estaba empotrada, con la intención de violentarla y hacer suyo el contenido, consistente en metálico y joyas de un valor de 2.000.000 de pesetas, siendo el importe de la caja fuerte 35.000 pesetas. Antes de abandonar el hostal hicieron suyo tabaco y moneda fraccionaria que se encontraba en el bar del hostal, ubicado en la planta baja, por un valor total de 36.000 pesetas, y a continuación se dieron a la fuga en un vehículo; habiéndose tasado los desperfectos habidos en el hostal, como consecuencia de los actos realizados por el procesado, para entrar y hacer suya la caja fuerte, en 45.000 pesetas. Tras abrir la caía fuerte se repartieron el contenido, habiéndose recuperado tan solo tres anillos, tasados en 149.000 pesetas, que fueron ocupados a Mariano a quien los procesados se los vendieron en el verano del mismo año de los hechos.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida.

Segundo

Por aplicación del art. 24.2 de la Constitución procede la libre absolución de los procesados del delito de robo objeto de acusación en virtud de la norma contenida en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con declaración de oficio de las costas, según lo dispuesto en el art. 240 de la indicada Ley procesal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Claudia y Gerardo del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. José Antonio Martín Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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