STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:12903
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 765.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Arrepentimiento espontáneo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.9 C.P .

DOCTRINA: Sólo aparece una manifestación del ahora condenado con evidentes propósitos

exculpatorios en la que relata lo ocurrido de modo sustancialmente diverso al que luego recogió la

sentencia ahora recurrida.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también para el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Palma del Condado instruyó sumario con el núm. 1 de 1988 contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 19 de enero de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que hacia las veintitrés cuarenta y cinco horas del 22 de diciembre de 1986 el acusado Rodrigo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se dirigía caminando hacia su lugar de trabajo, que desempeña en la panadería de la Cooperativa Cristo Obrero, sita en la carretera de Cabezudos, del término municipal de Almonte. Hacía el mismo lugar y por delante del procesado caminaba su compañero de trabajo Alejandro , a la sazón de treinta y seis años, casado y panadero de profesión, enemistado desde años antes con el acusado por cuestiones laborales, en razón de las cuales ambos habían disputado verbalmente en varias ocasiones. Alejandro se detuvo aguardando al acusado, y cuando éste estuvo cerca le increpó, produciéndose entre ambos una disputa, en el curso de la cual llegaron a las manos, esgrimiendo entonces el acusado un arma blanca con la que causó a su oponente tres heridas: una en el quinto espacio intercostal izquierdo, sobre la línea media clavicular; otra en el sexto espacio intercostal, línea axilar anterior izquierda, con salida de epiplón al exterior, atravesando el seno costofrénico izquierdo y penetrando en cavidad torácica, y otra en epigastrio, que no afecto a vísceras abdominales. Ninguna de tales heridas interesó órganos vitales, si bien determinaron una limitación funcional de la articulación del hombro izquierdo, que incapacitó al lesionado para realizar los movimientos normarles del brazo de dicho lado. Las aludidas lesiones curaron en doscientos sesenta y nueve días, durante los que el lesionado precisó asistencia facultativa periódica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole comoafectos residuales los siguientes: dos cicatrices de carácter definitivo de seis y cinco centímetros de longitud en el hemitórax izquierdo, correspondientes a las dos primeras heridas antes descritas; otra cicatriz, también de carácter definitivo y de veinte centímetros de longitud, correspondiente a la tercera herida, y pérdida de fuerza en el brazo izquierdo, sucuela a desaparecer con el paso del tiempo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En virtud de ló expuesto, el Tribunal ha decidido condenar al acusado Rodrigo , como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Alejandro la cantidad de

1.200.000 pesetas y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las de la acusación particular. Reclamar del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.º: Al amparo del núm. 3 del art. 85! de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de Ley: 1.º: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º.: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de Ley por no haberse aplicado la eximente de legítima defensa del núm. 4 del art. 8 del Código Penal . 4.º: Al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infringe por no aplicación la circunstancia 1.º del art. 9 en relación con la del art. 8 del Código Penal . 5.º: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inaplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 9 del art. 9 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, con absolución por homicidio frustrado, condenó a Rodrigo como autor de un delito de lesiones graves sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación en base a un motivo por quebrantamiento de forma y cinco más por infracción de Ley, todos los cuales han de ser claramente desestimados conforme se razona a continuación.

Segundo

Al amparo del núm. 3 de! art. 851 de la L.E.Cr . aduce el recurrente su único motivo por quebrantamiento de forma, porque dice que no se resolvió nada en la sentencia de la Audiencia sobre la concurrencia de legítima defensa, completa o incompleta, ni sobre las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y arrebato y obcecación que, afirma, fueron alegadas en la instancia.

Pero, examinado el escrito de calificación provisional de la parle ahora recurrente, que luego fue elevado a conclusiones definitivas conforme consta en el acta del juicio oral, aparece que la defensa del acusado se limitó a manifestar que no había delito alguno, por lo que "huelga hablar de autor, de circunstancias modificativas de una responsabilidad penal inexistente, ni de pena a imponer».

Por tanto, si no se propuso a la Sala cuestión alguna sobre la concurrencia 765 de las mencionadas causas de exclusión o de atenuación de la pena, es obvio que nada había que resolver al respecto, por lo que no existió la incongruencia omisiva denunciada en el presente motivo, que, por tanto, ha de ser rechazado.

Tercero

El motivo 1.º por infracción de Ley se funda en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., y en él sealega que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba porque en el relato de hechos probados se omitió la comparecencia voluntaria que hizo el acusado ante la Guardia Civil a raíz del suceso de autos para confesar lo ocurrido, lo que, a juicio del recurrente, podía haber servido de fundamento para la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9.a del art. 9 del C.P .

Pues bien, ni el folio 1 del sumario, en el que aparece tal comparecencia, es documento a los efectos de poder acreditar la equivocación del juzgador conforme al mencionado núm. 2.º del art. 849, ni tal comparecencia, en modo alguno, podría servir para justificar ningún hecho que sirviera como fundamento de la pretendida atenuante, pues en la misma sólo aparece una manifestación del ahora condenado con evidentes propósitos exculpatorios en la que relata lo ocurrido de modo sustancialmente diverso al que luego recogió la sentencia ahora recurrida, lo que obliga a desestimar este motivo (Sentencias de 30 de abril de 1990, 16 de julio de 1990, 29 de septiembre de 1990 y 428/1992, de 27 de febrero, entre otras muchas).

Cuarto

En el motivo 2.º, también por la vía del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., se afirma asimismo que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, pues existió, a juicio del recurrente, una agresión por parte de Alejandro , de la cual tuvo que defenderse Rodrigo , que no aparece recogida en la sentencia, señalando como documentos acreditativos de tal error las declaraciones que hizo el propio Alejandro en el atestado y en el Juzgado.

El propio texto del núm. 2 del art. 849 limita la clase de prueba con la que cabe acreditar el error de hecho a la documental, y como no reúnen tal carácter las declaraciones testificales aunque estén documentadas en autos, es claro que este motivo tampoco puede prosperar.

Es más, examinado el contenido de las mencionadas declaraciones (folios 26 y 33), aparece, asimismo con evidencia, que en las mismas nada consta que pudiera acreditar la pretendida agresión de Alejandro a Rodrigo , sino sólo una disputa entre los dos en el curso de la cual éste dio a aquél tres golpes con una navaja o arma similar, dos en el tórax y uno en el epigastrio.

Quinto

En los motivos 3.º y 4.º, ambos al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr ., se dice que hubo infracción de Ley por no haberse aplicado al hecho de autos la eximente de legítima defensa del núm. 4 del art. 8 del C.P., en el 3 como completa, y en el 4 como incompleta por lo dispuesto en el núm. 1 del art.

9.

Tampoco puede acogerse ninguno de tales motivos, porque el relato de hechos probados que nos ofrece la Audiencia, del cual necesariamente hemos de partir dada la vía procesal utilizada, nada recoge que pudiera servir como soporte fáctico para la aplicación de la mencionada eximente en ninguna de las dos formas pretendidas por el recurrente.

Sexto

Y esta misma razón ha de utilizarse para rechazar el motivo 5.º y último, en el que, por el mismo cauce del núm. 1 del art. 849, se pretende que debió aplicarse la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 9 del art. 9 del C.P ., porque tampoco hay nada en los hechos probados de la Sentencia recurrida en que pudiera fundarse alguna de las situaciones post-delictum que tal norma penal recoge como causa de disminución de la sanción a imponer.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Rodrigo , contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones graves, que fue dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 19 de enero de 1990 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP León 2/2002, 11 de Enero de 2002
    • España
    • January 11, 2002
    ...que fue empleada como medio intimidatorio en el transcurso del robo por el acusado, sin que hubiera podido ser intervenida (S.S.T.S. 15-6-90, 6-3-92, 5-2-93, 29-5-93, 28-10-96 y 15-11- D) De dos faltas de lesiones del art. 617 núm. 1 del Código Penal, al haber procedido el acusado a causar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR