STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:12901
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 763.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Ocultar nombre verdadero. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 571 del C.P .

DOCTRINA: Es necesario, pues, que el nombre se oculte a un funcionario público o a una

autoridad, conceptos que ofrece el propio Código en el art. 119, considerando funcionario a quien

por disposición inmediata a la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente

participe del ejercicio de funciones públicas. Concepto amplio pero que exige, en todo caso, que la

ocultación se verifique ante alguien que de alguna forma participe del ejercicio de funciones

públicas.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de atraco y uso de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 8 de 1989 contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 14 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que Jon , mayor de edad y condenado en 1986 en dos procedimientos orales por delitos de robo y en otro por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno, en la mañana del 12 de junio de 1987 penetró armado, en compañía de un desconocido hasta la fecha, en la sucursal del Banco Central, sita en la calle Ruiz Jarabo,

n.° 2, de Cuenca, apoderándose de 303.000 pesetas y dándose a la fuga, habiendo quedado sus huellas dactilares y lográndose la identificación del mismo cuando llegó a Cuenca el 20 de junio de 1987 para ser asistido en la Residencia Sanitaria Virgen de la Luz. presentándose como Gustavo e indicando que la herida se la había ocasionado con arma blanca, comprobando el facultativo que se trataba de un proyectil producido con arma de fuego. Fue posible averiguar el nombre del herido gracias a la declaración de Maite , la que vino con el lesionado desde Cartarroja o Masanasa (Valencia) conocedora de lo acaecido, teniéndose noticia en la Comisaría de Policía de Cuenca de que se había producido un robo conintimidación por parte de dos individuos jóvenes en Sueca (Valencia), los cuales no pararon en el control existente en Alfafar, recibiendo el vehículo en el que iban, que era matrícula CU-1985-D, cinco impactos de bala, abandonando después el vehículo. No constan características del arma, si funcionaba ni material.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas y una falta de uso de nombre supuesto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor por el delito y 5.000 pesetas de multa, con quince días de arresto menor por su impago, por la falta, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal, y al pago, mitad de costas procesales; a que abone como indemnización de perjuicios al Banco Central de Cuenca en la cantidad de 303.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra.

Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza" de responsabilidad civil declarándolo insolvente.

Notifíquese esta sentencia conforme el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º: Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 5,º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del art. 571 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 25 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española , ya que no existe prueba alguna de que las huellas existentes en el mostrador del Banco Central fueran impresas en el día en que ocurrió el robo en el referido establecimiento o con anterioridad, por lo que se desconoce si pertenecen a uno de los autores del robo. Se añade que el otro grupo de huellas corresponden a un cliente habitual del establecimiento que no penetró aquella mañana en el Banco hasta después de cometido el robo y cuando ya se hallaba la Policía allí.

La identificación dactiloscópica es elemento probatorio bastante para enervar la presunción de inocencia según doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 5 de enero, 8 de febrero, 6 de julio y 20 de septiembre de 1988). Por supuesto, si se han tomado de conformidad con los medios técnicos y exigencias legales y el correspondiente informe, y los expertos que lo dictaminaron han ratificado el mismo y se ha sometido a contradicción en el juicio oral. Circunstancias todas que concurren en el supuesto que se enjuicia.

La realidad es que el recurrente no niega que las huellas recogidas en el mostrador del banco correspondan al acusado. Niega "que fueran impresas precisamente por uno de los autores del robo».

Ahora bien, el acusado ante la Policía, con asistencia letrada (folio 7), declara que "ese día no estuvo en Cuenca, haciendo unos dos años que no ha estado en esta capital». Lo que ratifica ante el Juez: "que no ha estado nunca en la sucursal del Banco Central de Cuenca. Y no se ha apoderado de ningún dinero en ese banco» (folio 18). Y lo reitera en el juicio oral: "que no ha tenido nada que ver con el atraco del Banco Central; cree que por esa fecha 763 estaba por Valencia, en Catarroja».Después del atraco es evidente que el acusado no estuvo en el Banco, ya que, según sus propias declaraciones, había sido herido por la Guardia Civil (folios 6 y 18) y trasladado a un hospital de Cuenca; y así consta en el aporte que éste eleva al Juzgado de Guardia (folio 38). Luego, si el acusado no estuvo después del momento del atraco en el Banco, tampoco había estado antes del 12 de junio de 1987. Y si el local del Banco, "y consecuentemente el mostrador», se había limpiado "diez minutos antes de que se produjera el atraco», según declara el Director (folio 73), y en tal mostrador aparecen las huellas indubitadas del acusado, la única deducción posible es que el acusado fue uno de los autores del atraco, máxime porque se sabe que un atracador se apoyó en el mostrador para introducirse en el recinto de la caja y apoderarse del efectivo (folio últimamente citado).

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 571 del Código Penal , ya que no consta como hecho probado que el acusado ocultara su verdadero nombre a la autoridad o funcionario público que se lo preguntase por razón de su cargo.

El art. 571 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma de 1989, considera falta de ocultación del verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo. Es necesario, pues, que el nombre se oculte a un funcionario público o a una autoridad, conceptos que ofrece el propio Código en el art. 119, considerando funcionario a quien por disposición inmediata a la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas. Concepto amplio pero que exige, en todo caso, que la ocultación se verifique ante alguien que de alguna forma participe del ejercicio de funciones públicas. Lo que no aparece en el factum donde textualmente consta que el acusado "llegó a Cuenca el 20 de junio de 1987 para ser asistido en la Residencia Sanitaria Virgen de la Luz, presentándose como Gustavo e indicando que la herida se la había ocasionado con arma blanca, comprobando el facultativo que se trataba de un proyectil producido por arma de fuego». Nada se dice respecto de la persona a quien se presenta el acusado dando un nombre distinto del suyo. Se ignora, por tanto, si era o no un funcionario. Estimar que lo manifestó al facultativo que lo atendía es una interpretación contra reo, no admisible penalmente.

El motivo debe prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jon , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 14 de noviembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de atraco y uso de nombre supuesto y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. I, con el núm. P. A. 8 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca por delito de atraco y uso de nombre supuesto contra el acusado Jon , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace contar lo siguiente:Antecedentes de hecho

Único: Se admiten los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Se admiten los de la sentencia de instancia, salvo el primero la letra a), que se sustituye por el segundo de la rescindente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jon de la falta de uso de nombre supuesto, por la que venía siendo acusado y condenado, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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