STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:12895
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 901.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 519 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del T.S. de 6 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Tipo de mera actividad o riesgo y de resultado cortado, caracterizado por el móvil de

frustrar el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el art. 1.911 del Código Civil , basta con la mera puesta en peligro de la posibilidad de satisfacer el crédito por parte del

acreedor, al crearse un riesgo anormal para sus intereses al sobrepasar los actos del deudor la

normalidad en la disposición; "por lo que siempre que exista ese propósito o tendencia el resultado

se consuma, cualquiera que sea la solvencia total o parcial, real o ficticia de aquél».

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Esteban , Luisa , Francisca y Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 9 de 1989 contra Esteban n, Luisa a. Francisca a y Luis Alberto o y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que, con lecha 14 de julio de 1989. dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Esteban n, mayor de edad y sin antecedentes penales, que adeudaba a Ana a la cantidad de al menos 6.140.(100 pesetas como consecuencia de las relaciones que a ambos -y a otrosvinculaban, por lo que aquél fue condenado en diversos procedimientos civiles a satisfacer a la segunda tales débitos, que nunca ha llegado a abonar, con objeto de eludir el cumplimiento de aquello a que estaba obligado frente a la mencionada Ana a, acordó con el matrimonio constituido por Luis Alberto o y Francisca

  1. ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el otorgamiento a favor de la hija de éstos, Luisa a, a la sazón de dieciséis años de edad y también sin antecedentes penales, de una escritura pública de compraventa de los bienes de Esteban n, la que autorizó el día 15 de febrero de 1983 el Notario de Alfafar,don Francisco Martínez Gaseó, quedando así en situación de insolvencia, puesto que además el precio figurado en dicho instrumento no fue nunca percibido por la compradora o sus padres, los que en la misma lecha y ante el mismo fedatario habían otorgado escritura por la que concedían la emancipación a su hija Luisa a, que en momento alguno tuvo conciencia. ni se preocupó de cuál fuera el motivo de su actividad del hecho de la emancipación ni de su intervención como compradora de los bienes anteriormente aludidos, limitándose a estampar su firma en los correspondientes documentos: en 27 de octubre de 1982 Ana a había satisfecho al "Banco Atlántico. S. A.", la suma de 12.280.523 pesetas para saldar las obligaciones que con carácter solidario había contraído la referida, en unión de Esteban n y otro, con la entidad bancaria en virtud del contrato de crédito suscrito por todos ellos, ante cuyo incumplimiento por los acreedores dedujo el Banco demanda ejecutiva contra sus bienes, lo que motivó se despachara la ejecución por auto de 17 de julio de 1982 en el procedimiento 1.0591982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a los procesados Esteban n, Luis Alberto o. Esteban n y Luisa a, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de ¡a circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sólo apreciable respecto de la última, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio. a cada uno de los tres primeros, y la de multa de 30.001 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, a la procesada Luisa a, y a todos ellos al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, por cuartas partes

Se declara nula la escritura pública de compraventa de fecha 13 de febrero de 1983. y nula también la compraventa que es su objeto, autorizada por el Notario de Alíafar. don Francisco Martínez Gaseo, con núm. 288 de su protocolo

Declaramos la solvencia del acusado Esteban n aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, y reclámense del Instructor debidamente terminadas las piezas de responsabilidades pecuniarias de los restantes procesados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Esteban n. Luisa a. Francisca a y Luis Alberto o

que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y revolución, formándose, el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Quebrantamiento de forma al amparo del párrafo 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley. 4.º Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes

Fundamentos de Derech

Primero

El motivo inicial del recurso se sitúa procesalmente en el art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y trata de establecer una supuesta contradicción entre la afirmación del factum de que mediante la transmisión simulada de bienes se produjo una situación de insolvencia del recurrente y que seguía siendo propietario de bienes inscritos registralmente. El motivo carece de lodo fundamento y pudo incluso haber sido inadmitido en aplicación de los arts. 884.3.º y 4.º y 885.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El relato no contiene dato alguno que exprese que tras la enajenación el procesado ahora recurrente conservase la titularidad de bienes inscritos registralmente y por ello mal puede existir contradicción alguna entre dos afirmaciones si sólo existe una de ellas. La vía impugnativa elegida resta así vacía de todo fundamento atendible y por ello no son necesarias insistencias fundamentadoras que no serían otra cosa que meras reiteraciones

Segundo

Por la vía del núm. 3.º del expresado art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un segundo motivo por pretendido quebrantamiento de forma, en el que la supuesta falta de respuesta motivadora se centra en que la sentencia no resuelve sobre el tema de la insolvencia delprocesado ahora recurrente y que también deja sin resolver otro aspecto esencial para la decisión: el importe del débito que el recurrente pudiera tener con la querellante. Ambas vertientes impugnativas están también carentes de todo fundamento atendible. La primera, en cuanto incursa en el art. 884.3.º de la citada Ley procesal, pudo haberse inadmitido, ya que el relato expresa, clara y terminantemente, que tras la escritura de enajenación el procesado "quedando así en situación de insolvencia», por lo que se dio respuesta adecuada a tal extremo, que si quería ser impugnado tenía necesariamente que haberlo sido, por prescripción de la norma últimamente citada, por el cauce previsto en el art. 849.2.º del mismo cuerpo legal. Y la misma solución ha de darse a la segunda dirección del motivo, que por lo demás restaría absolutamente inane, como posteriormente se dirá, para variar la subsunción efectuada en la sentencia ahora sometida al presente recurso

Tercero

Es este mismo art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que sirve, convirtiendo lo que pudo haber sido fundamento de inadmisión en justificación suficiente para la desestimación, para rechazar el primer motivo por infracción de Ley que en sede procesal en el art. 849.1.º de la indicada Ley procesal alega uña supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 519 del Código Penal . Y ello porque no se hacen ahora alegaciones "fuera» de los hechos probados (con taita de respeto), sino "contra» o en contradicción con los mismos, que es la segunda hipótesis que el indicado precepto procesal disyuntivamente contempla. Y a mayor abundamiento, la naturaleza del tipo penal de alzamiento de bienes conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 26 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 4 de febrero y 6 de junio de 1991) impone que, en cuanto tipo de mera actividad o riesgo y de resultado cortado, caracterizado por el móvil de frustrar el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el art. 1.411 del Código Civil , basta con la mera puesta en peligro de la posibilidad de satisfacer el crédito por parte del acreedor, al crearse un riesgo anormal para sus intereses al sobrepasar los actos del deudor la normalidad en la disposición: "por lo que siempre que exista ese propósito o tendencia el resultado se consuma, cualquiera que sea la solvencia total o parcial, real o ficticia de aquél». Doctrina, pues, absolutamente inequívoca y que también podría haber llevado a la inadmisión del motivo por aplicación de la norma contenida en el art. 885.2.º de la Ley procesal tantas veces citada

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo final del recurso y segundo por infracción de Ley, que procesalmente residenciado en el art. 849.2.º de la indicada Ley procesal alega un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir del extracto de la póliza de crédito con el "Banco Atlántico» obrante en el sumario. El motivo carece de atendibilidad, pues la dirección impugnativa es, conforme a lo precedentemente establecido en el fundamento que antecede, absolutamente intrascendente para la subsunción. Que la querellante abonase la cifra de 12.280.523 pesetas a la entidad bancada o 5.000.000 menos en nada afectaría a la existencia del tipo penal reputado como realizado. En ambas hipótesis seria deudor el recurrente y en un tipo penal no precisado de resultado cuantificado el establecimiento de una u otra cifra resultaría absolutamente intrascendente para la tipificación. Por lo demás, la sentencia recurrida llega al establecimiento de la primera de las indicadas cifras partiendo de otros elementos de prueba obrantes en la causa, lo que al no resultar inequívocamente contrarrestados por el documento invocado en el motivo, también privaría en todo caso de eficacia a este. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. interpuesto por la representación de los acusados Esteban n, Luisa a, Francisca a y Luis Alberto o contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de julio de 1989 en causa seguida a los mismos por delitos de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso a la perdida del depósito en su día constituido

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Maais-trado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid. estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 19 de Octubre de 1999
    • España
    • 19 Octubre 1999
    ...en vía civil no hubiere podido llevarse a cabo precisamente por el alzamiento del deudor (Sentencias T.S. Sala 2ª 14 julio 1986 y 16 marzo 1992). La resolución recurrida declara como perjuicio derivado del alzamiento el abono de intereses dejados de percibir por el retraso en el cobro de la......
  • SAudiencia Provincial, 19 de Octubre de 1999
    • España
    • 19 Octubre 1999
    ...en vía civil no hubiere podido llevarse a cabo precisamente por el alzamiento del deudor ( Sentencias T.S. Sala 2ª 14 julio 1986 y 16 marzo 1992 ). La resolución recurrida declara como perjuicio derivado del alzamiento el abono de intereses dejados de percibir por el retraso en el cobro de ......
  • SAP Barcelona, 20 de Octubre de 1999
    • España
    • 20 Octubre 1999
    ...en vía civil no hubiere podido llevarse a cabo precisamente por el alzamiento del deudor, (Sentencias T.S. Sala 2ª 14 julio 1986 y 16 marzo 1992). En este supuesto, no puede declararse la nulidad de la compraventa, en atención a que no ha sido interesada por ninguna de las partes y que, por......
1 artículos doctrinales
  • Indice de sentencias
    • España
    • Las arras en la contratación
    • 1 Enero 1995
    ...T.S. de 14 de noviembre de 1991. Sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 1991. Sentencia del T.S. de 8 de febrero de 1992. Sentencia del T.S. de 16 de marzo de 1992. Sentencia del T.S. de 22 de marzo de Sentencia del T.S. de 31 de julio de 1992. Sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR