STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:12837
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 854.- Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Donación.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del C.P .

DOCTRINA: Una posesión de droga o estupefacientes, con ánimo o propósito declarado de

transmitir o hacer partícipe en el consumo a terceras personas, y aunque no conste un fin lucrativo,

entra en el área de las conductas de facilitación tipificadas en el art. 344 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba. Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba instruyó sumario con el núm. 140 de 1988 contra Salvador y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Segunda, con fecha 12 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados: "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: la tarde del 14 de junio de 1984 fue sorprendido por Inspectores de Policía el procesado Salvador cuando, en unión de otros dos, de esta capital, vendía droga a terceras personas, a quien se le ocupó doce gramos con nueve miligramos de hachís, cuyo análisis resultó positivo y cuyo valor es de 3.770 pesetas, interviniéndosele igualmente un billete de 500 pesetas, todo ello producto de las ventas realizadas. Salvador ha sido condenado en 13 de enero de 1982 por robo; en 27 de octubre de 1981 por dos delitos de robo; en 29 de enero de 1982 por robo, y en 28 de noviembre de 1981 por robo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Salvador , como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 341 del Código Penal, con la agravante 15.º del artículo 10 , a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad Civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Salvador basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido el Tribunal sentenciador en inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española , que viene a hacer norma de obligado cumplimiento la presunción de inocencia.

Quinto

instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuna señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Se interroga el recurso sobre la existencia de actividad probatoria que justifique el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, al no obrar en la causa prueba alguna de la realidad de la venta que atribuye al acusado el hecho probado; sin embargo, el mismo acusado, en las declaraciones sumariales (folios 5, 12 y 44). completadas con la emitida en el juicio oral, reconoce que no es fumador de hachís con asiduidad, que se le ocuparon -al ser detenido- cuatro gramos que arrojó desde el bolsillo al suelo, los que poseía con el propósito de fumarlo con otros amigos durante la transmisión por televisión de un partido de fútbol. Existe, en definitiva, una posesión de droga o estupefaciente, con ánimo o propósito declarado de transmitir o hacer participe en el consumo a terceras personas, y aunque no conste un fin lucrativo, entra en el área de las conductas de facilitación tipificadas en el artículo 344 del Código Penal . Ciertamente, hay una variación en los hechos imputados: venta de hachís según el acta de acusación, y posesión de hachís con ánimo de transmitir o hacer partícipe en el consumo a terceras personas, pero este cambio fáctico, que arranca de las manifestaciones del propio acusado, no es una alteración que genere o conduzca a una situación de indefensión.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional interpuesto por el acusado Salvador contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 12 de marzo de 1988 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-. condenándole en las costas y a la constitución del depósito de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Francisco Huet García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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