STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:12871
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 841.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Transporte.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 de la L.O. 7/82, de 13 de julio .

DOCTRINA: Todas las circunstancias del caso hasta ahora examinadas conspiran en favor del

conocimiento por el procesado de que transportaba en su camión las cajetillas de tabaco: el precio

excepcional pagado por el transporte, la cantidad de cajas transportadas que si en parte estaban

envueltas en papel de embalaje que ocultaba su clase, la mayor parte no llevaba tal

empaquetamiento.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Esteban y Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña África Marín Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa instruyó sumario con el núm. 9 de 1985 contra Esteban . Carlos Francisco y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha de 11 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declara probado que teniendo conocimiento el Grupo Fiscal de la Guardia Civil del viaje que efectuaba desde Zaragoza hasta Barcelona un camión marca Berreiros matrícula A-7688-L con un cargamento de tabaco, procedió a montar el oportuno dispositivo de vigilancia y control, dando como resultado el alistamiento del vehículo la salida de la autopista a la altura de Martorell, procediendo a su seguimiento, todo ello en la tarde del veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro, hasta que se introdujo en el almacén existente en la calle Miño, s/n., de Tarrasa descendiendo del automóvil el procesado Esteban , conductor y titular del camión, y al parecer otra persona a la que no afecta la presente resolución, donde comenzaron a descargar la mercancía consistente en doscientas dieciséis mil cajetillas de tabaco rubio marca Winston y otras ocho mil cajetillas marca Marlboro valoradas en 52.640.000 pesetas, de las que se ignora estado de procedencia y forma de introducción en territorio patrio, acudiendo en aquellos momentos al referido almacén, con el fin de terminar con la operación de descarga y toma posesión de lamercancía para su posterior distribución y venta sin trabas ni cortapisas fiscales, los también procesados Bernardo , que había solicitado de su dueño las llaves del local a pretexto de querer guardar allí un vehículo que éste debía reparar en su momento; su sobrino Jose Ángel y Carlos Francisco y una vez todos en el lugar, los miembros de la Guardia Civil que mantenían la vigilancia de la zona, procedieron a su detención, siendo las veintiuna horas del indicado día y ocupación consiguiente del género transportado.

Los procesados son todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Bernardo que los tiene por delito de cheque en descubierto en Sentencia de 14 de febrero de 1981, en cuya virtud fue condenado a pena de 20.000 pesetas de multa.

La deuda tributaria correspondiente a la totalidad del producto, según comunicación oficial recibida de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona se cifra en 31.345.385 pesetas incluyendo Derechos de Regalía, Comisión de Tabacalera y Lujo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo . Jose Ángel , Carlos Francisco y Esteban como autores responsables de un delito de contrabando precedentemente definido, sin )¡t concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena individualizada de un año de prisión menor y multa de 26.320.000 pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de su insatisfacción, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas ocasionadas en partes iguales. Para el cumplimiento de la pena y responsabilidad subsidiaria que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que en otras no les fuere computado. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidades pecuniarias. Se declara el comiso del tabaco intervenido al que se dará el oportuno destino legal. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro de! plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los procesados Esteban y Carlos Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña África Martín Rico. Procuradora de los Tribunales y en representación de Carlos Francisco y Esteban basó sus recursos en los siguientes motivos de casación.

Con referencia a Carlos Francisco .

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Con referencia a Esteban .

  3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 6 bis a), párrafo 3." del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso del procesado Carlos Francisco .

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en no haber suspendido el acto del juicio oral la Sala de instancia por la inadmisión como testigo del procesado Paulino que estaba presente, pero no así su Abogado defensor, lo que impedía sudeclaración como procesado. Lo que pretendía, por tanto la defensa era que siendo para ella importante la declaración del citado coprocesado, no pudiendo hacerlo en tal calidad lo hiciera como testigo.

Como dice el Fiscal, tal cambio, provoca que el fundamento del motivo que ahora se interpone cambie de norte, pues ya no cabe ampararlo en el núm. 1 sino en el núm. 6 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige condicionamientos distintos para denegar o no la suspensión del juicio oral. En todo caso, la Sala de instancia no podía aceptar que quien era procesado, declarara como testigo en el acto del juicio en tanto que siendo acusado no estaba obligado por el deber de veracidad, ni podía estar asistido de Letrado que como imputado sí podía estarlo. En consecuencia se hubieran ignorado las garantías procesales que rodean la declaración del procesado, distintas de las del testigo. Finalmente, aunque la defensa formuló protesta por la no suspensión del acto, no formuló, dentro de su tesis de ser examinado el procesado como testigo, las preguntas que pensaba dirigirle para que el a que como ahora esta Sala, hubiera podido ponderar la importancia y necesidad de su testimonio. En todo caso, tras del examen de los autos por esta Sala, las declaraciones sumariales de Carlos Francisco se refieren a su conexión con el procesado Bernardo y no con el ahora recurrente y así se confirma por la sentencia dictada después de la que ahora se recurre en la que se condena a Paulino como cómplice, con base a su colaboración con Bernardo .

Todo ello nos lleva a considerar que, además de no cumplirse los requisitos exigidos por la vía casacional empleada, tampoco produjo indefensión al recurrente, la falta de declaración en el juicio oral de uno de sus correos.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , en tanto que la presencia del procesado en el lugar de autos -un almacén de Tarrasa en el que se introdujo un camión que portaba el alijo de tabaco- y en el que se encontraban los tres procesados, dicha presencia, se dice, era puramente accidental, incluso sostiene el recurrente que no llegó a entrar en dicho almacén, sino que se encontraba, al margen de la descarga del tabaco, fuera del mismo, hablando con el procesado Bernardo de la representación de un negocio de muebles que aquél le había prometido en Cartagena.

Sin embargo, tal ubicación pretendida por el procesado es desmentida por un testigo, el Guardia Civil Narciso , en el acto del juicio, al situar al recurrente dentro de! almacén mientras se producía la descarga del tabaco, cosa que también adelantó el procesado Esteban , conductor del camión en sus declaraciones sumariales y ratifica en el acto del juicio oral el testigo Emilio , también Guardia Civil que practicó el servicio.

Todo ello unido a que mientras estaba con los demás procesados en el interior del almacén, local que estaba en oscuridad, prueba como afirma la sentencia a quo, la vinculación del recurrente con los demás procesados, en especial con Bernardo , a quien conocía anteriormente y que era el director de la operación de traslado del camión desde Zaragoza a Tarrasa y que, su presencia en el momento de descargar el vehículo en las condiciones referidas, revela no sólo el acuerdo previo con Bernardo para que se trasladara desde Murcia a dicha población catalana, hasta encontrar a hora desusada el almacén de autos y colaborando así en la descarga del camión que, no se olvide, se necesitaba de varios hombres para realizarla con rapidez, para eludir la sorpresa, alijo del tabaco que alcanzaba la considerable cantidad de tabaco rubio que ascendía a 52.640.000 pesetas, para cuya operación necesitaba Bernardo de personas de confianza, comenzando por su sobrino Jose Ángel , de su antiguo conocido, el ahora recurrente, a quien había prometido determinado empleo y un conductor del camión a quien remuneró con precio realmente elevado según reconocieron el propio conductor y su defensa: juicio inductivo que practica con la debida motivación la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, partiendo de todo el material probado tanto en sumario como en plenario y al que se ha hecho referencia. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

Recurso del procesado Esteban .

Primero

El motivo primero de este recurso, amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esgrime el mismo alegato del correlativo motivó de! anterior recurso, por lo que se dan por reproducidas las mismas razones para desestimar el que ahora se examina.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la infracción por inaplicación del art. 6 bis a) párrafo tercero del Código Penal . Es decir, la existencia de error de tipo (no de prohibición como se desprende de la cita del precepto penal invocado), en tanto que se afirma que el procesado Esteban , conductor del camión, ignoraba la clase de mercancía que transportaba,elemento esencial del tipo aplicado y previsto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 72/82, de 13 de julio , es decir, que se trataba de mercancía estancada importada en territorio español o poseída para traficar con ella sin la debida autorización. Sin embargo, todas las circunstancias del caso hasta ahora examinadas conspiran en favor del conocimiento por el procesado de lo que transportaba en su camión: el precio excepcional pagado por el transporte, la cantidad de cajas transportadas que si en parte estaban envueltas en papel de embalaje que ocultaba su clase, la mayor parte no llevaban tal empaquetamiento, de modo que al ser cargadas en su camión, en Zaragoza, por mas que Bernardo , el contratista del transporte, quisiera distraer su atención mientras tenía lugar la carga, llevándolo a comer a un restaurante, no lo fue hasta el punto de que el conductor, profesional experto, no se enterara en absoluto de la clase de carga que llevaba, aparte la clandestinidad que rodeó el transporte desde su inicio, obligando a parar al recurrente en una gasolinera próxima a Martorell, adonde acudiría a hora convenida el sobrino de Bernardo que lo conduciría hasta el almacén de descarga en Tarrasa. cosa que efectuaron nada mas llegar a destino (veintiuna horas) para ocultar la mercancía cuanto antes, lo que evitó el seguimiento de la Guardia Civil que practicó el servicio de vigilancia del camión hasta su llegada a dicha localidad.

En todo caso, el hecho de que el procesado, dice no haberse enterrado de lo que había transportado hasta el momento de realizar la descarga de las cajas, lo que le produjo gran enfado, está desvirtuado por el hecho que esta indagación no le impidió seguir con la operación de descarga a la vista del precio tan atractivo del transporte.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Esteban y Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 1989 , en causa seguida a los mismos y dos más, por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito en su día constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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