STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:12866
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 610.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaración de coimputados. Prueba de cargo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE.

DOCTRINA: Las manifestaciones de los coacusados son constitucionalmente admisibles si no

obedecen a móviles deleznables, odio, venganza o exculpación. De igual manera la contradicción

entre lo declarado en el plenario y en la fase sumarial, permite a los Jueces de la instancia escoger

aquella versión que les ofrezca más Habilidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Elche instruyó sumario con el núm. 39 de 1984, contra Gabriel y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 24 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara, que los procesados en esta causa Augusto , nacido el 28 de junio de 1963, de mala conducta y condenado con anterioridad en Sentencia de 27 de marzo de 1982 por delitos de robo y falsedad, de 8 de abril y 14 de julio del mismo año por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y en 27 de junio de 1983 por delito contra la salud pública, y Gabriel , nacido el 5 de marzo de 1962, de mala conducta y sin antecedentes penales, a presencia y sin intervención de los también procesados Valentín , nacido el 13 de julio de 1965, y 610 Marta , nacida el 26 de noviembre de 1966, novia de dicho Augusto , ambos de mala conducta y sin antecedentes penales, en la primera semana de marzo de 1984, planearon efectuar un atraco en una entidad bancaria en provecho de ambos procesados, para lo cual y en ejecución de la idea así preconcebida se proveyeron los dos primeros de una pistola marca Star, calibre 9 mm., núm. NUM000 , y un revólver Colt modelo Police-Positive, calibre 38, núm. NUM001 , estando ambas armas en perfecto estado de funcionamiento, adquiriendo asimismo dos pelucas de señora en un establecimiento especializado con el fin de disimular su personalidad e impedir su identificación. Siendo el día 14 del referido mes y año, ocupando el vehículo Ford Fiesta matrícula E-....-E . propiedad de Gabriel , acudieron los cuatro a las aproximadas del "Banco de Bilbao», sucursal de la calle Antonio Machado, de dicha ciudad de Elche,quedándose por los alrededores en el referido vehículo Valentín y Marta , conocedores de lo que iban a realizar esperando que volvieran para trasladarles a donde quisieran. Acto seguido los procesados Augusto y Gabriel , cubiertas sus cabezas con las pelucas referidas y con gafas de sol sobre sus ojos, penetraron en aquella sucursal bancada, advirtiendo enérgicamente a los empleados y clientes presentes que se trataba de un atraco, lo que acreditaban empuñando cada uno una de las armas descritas, ordenando a aquéllos que se tiraran al suelo, cosa que hicieron todos, salvo el cajero que fue conminado a que abriera la caja, situada en la cabina de operaciones, haciendo este, bajo aquella presión, obteniendo de esta manera la suma de 747.500 pesetas en efectivo que cogieron huyendo seguidamente con su botín. Ya en el exterior acudieron al lugar próximo donde les esperaban en el Ford Fiesta, el Valentín y la Marta , marchando al domicilio de Augusto , donde tenían estacionado otro coche, un Seat 131 propiedad de una hermana de dicho Augusto , donde se advirtieron, montando en este último vehículo dos de ellos -los que penetraron en el banco-, y marchando todos en los dos coches hasta una casa de campo propiedad de la familia de Augusto , sita en Aspe, en donde el Gabriel y el Augusto guardaron las armas y el dinero sustraído, marchándose todos del lugar. Posteriormente, en virtud de pesquisas de la Policía, fueron localizados los procesados y detenidos, encontrándose en la casa citada, en el suelo, el revólver Colt ya descrito, y en el bolsillo de Augusto , la pistola Star igualmente reseñada. Asimismo sobre una cámara frigorífica fue encontrada la suma de 23.000 péselas en billetes, y en un bolsillo 4.255 pesetas procedentes del hecho aquí relatado».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Valentín y Marta del delito de tenencia ilícita de armas de que son acusados por el Ministerio Fiscal, y que, debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Gabriel como autores responsables criminalmente de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , para ambos delitos, y respecto de los dos procesados, sólo para el delito de robo, la también agravante de la responsabilidad criminal de disfraz del núm. 7 del artículo 10 referido, y a los procesados Valentín y Marta , como cómplices responsables del citado delito de robo, concurriendo en la segunda la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de menor edad del núm. 3 del art. 9 del Código referido, a las penas: para Augusto , por el delito de robo, seis años de prisión menor y por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses de prisión menor; para Valentín , por el delito de robo, tres meses de arresto mayor, y para Marta , por el delito de robo, multa de 60.000 pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días para caso de impago; y todos con accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, el Augusto y el Gabriel una cuarta parte cada uno, y Valentín y Marta un sexta parte cada uno, declarando de oficio el resto.

Indemnizarán solidariamente el Augusto , el Gabriel y el Valentín a la sucursal del Banco de Bilbao en 721.745 pesetas respondiendo subsidiariamente Marta de dicha suma.

Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la sentencia.

Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos de insolvencia y solvencia parcial de los procesado que dictó el Juzgado Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo primero: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en error de hecho en apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como en la apreciación de las pruebas realizadas durante la instrucción del sumario. Motivo segundo: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo tercero: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo cuarto: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 17 de febrero de 1992.Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se basa en el error de hecho con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mas para demostrar la supuesta equivocación de los jueces a la hora de valorar las pruebas, no se señala documento fehaciente alguno, sólo las declaraciones de dos de los coimputados en el plenario, distintas en su contenido de lo que manifestaron en la fase de instrucción.

El motivo incurrió en causa de inadmisión cuando el trámite, que ahora, en la fase decisoria, sería causa de desestimación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 procesales. En cualquier caso las manifestaciones indicadas nunca pueden ser más que simples actos personales documentados, nunca los documentos exigibles en esta vía casacional.

Segundo

El segundo motivo, a través del art. 849.1 procesal, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sabida es la conocidísima doctrina que, al configurar el contenido y los límites de la presunción, reconoce que la mínima actividad probatoria, obtenida con respecto a los principios constitucionales, enerva aquélla si tal prueba va referida a los hechos principales objeto de investigación.

El motivo también se ha de desestimar porque, como la misma parte recurrente reconoce, existe alguna prueba constituida por las referencias de otros acusados, válida para esa íntima convicción que la Audiencia asumió de acuerdo con los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional. Las manifestaciones de los co-acusados son constitucionalmente admisibles si no obedecen a móviles deleznables, odio, venganza o exculpación. De igual manera la contradicción entre lo declarado en el plenario y en la fase sumarial, permite a los Jueces de la instancia escoger aquella versión que les ofrezca más fiabilidad y credibilidad. De acuerdo pues con tales declaraciones, pudo establecerse la resultancia probatoria que la resolución contiene.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, ambos por los cauces de la infracción 511 de ley del art. 849.1 ya citado, denuncian la indebida aplicación de los arts. 500, 501.5, 505, párrafos primero y segundo, y 506.1.4 y 8 del Código, en uno, y 254 del mismo Código, en el otro.

Atendiendo al hecho probado no puede caber duda alguna de la comisión de los dos delitos por los que al recurrente se le condena, un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas y disfraz, en entidad bancada, con más otro de tenencia ilícita de armas.

Los motivos deben ser desestimados por el fondo, aunque aquí también podría haberse propiciado la inadmisión ahora determinante de desestimación, con base en el 885.1 antes referido, pues que la carencia absoluta de fundamento los haría inviables desde el primer momento. Aparte de ello no se pueden incluir en un solo motivo distintos y variados preceptos como infringidos y vulnerados, cuando deberían ser objeto de estudio y consideración por separado (Sentencias de 18 y 15 de noviembre de 1991, entre otras muchas).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 24 de noviembre de 1986 , en causa seguida a Augusto y Gabriel , por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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