STS, 23 de Marzo de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:12830
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 302.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública de compraventa. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.100,1.101,1.089,1.895 y 1.281-1.° del CC Artículos 928, 930, 931 y 937 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de diciembre de 1947, 1 de febrero de 1951, 14 de mayo de 1964, 2 de enero, 23 y 28 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Dado el carácter simultáneo que se dio contractualmente al otorgamiento de la escritura y al de la entrega material de la posesión de los locales, el vendedor no podía intimar demora al comprador al no estar en condiciones de cumplir su obligación. En el trámite de ejecución de sentencia puede hacerse la fijación de la cuantía de los perjuicios pero no determinar cuáles sean éstos, cuya real producción es en la fase probatoria del juicio donde han de acreditarse. El enriquecimiento injusto exige, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como con- 302 secuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarias Carmona, y defendida por el Letrado don Antonio Montes Luege; y por don Casimiro , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y defendido por el Letrado don Ramón Soria Párraga, y en autos seguidos con doña Beatriz

, que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotion and Analysis ofInvestments, S. A.», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, contra don Casimiro y contra doña Beatriz , en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1.° Se condene al demandado don Casimiro a comparecer ante Notario y otorgar la escritura de compraventa a su favor de los locales vendidos con fecha 6 de mayo de 1986, descritos en el hecho primero de la presente demanda. 2.° Se condene a ambos demandados a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las garantías a las que se refiere la cláusula octava del contrato, incluyendo entre los bienes afectos a las garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos apartamentos sitos en Fuengirola, Edificio DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .° F, y DIRECCION000 NUM002 , NUM003 .° D. NUM000 .° Secondene a ambos demandados al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. 4.° Se condene a los demandados al pago de todas las costas que se causen como consecuencia de la presente litis. Otrosí digo: Que habida cuenta de que algunos de los bienes afectos a las garantías, y relacionados en la estipulación octava del contrato aportado como documento número 2, se hallan escriturados e inscritos, por las razones expuestas con anterioridad, a favor de los demandados, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4.° de la Ley Hipotecaria , tomar las medidas cautelares pertinentes con el fin de asegurar el eficaz resultado del presente pleito, por lo que suplico al Juzgado se prohiba la enajenación o cualquier otro acto dispositivo sobre tales bienes, librando a tal efecto los oportunos mandamientos, uno al Registro de la Propiedad de Marbella, a fin de que anote preventivamente tal prohibición sobre la vivienda B-5, en planta NUM003 .a del edificio B del conjunto " DIRECCION001 », y la plaza de garaje número 94 de la zona I, sótano 2.°, como anexo inseparable de la finca, inscrita al libro NUM004 , folio NUM005 v, finca NUM006 , inscripción NUM002 .a; y otro al Registro de la Propiedad de Fuengirola, sobre la casa sita en la calle DIRECCION002 , antes DIRECCION003 , demarcada con el número NUM004 , e inscrita al libro NUM007 , folio NUM008 v, finca NUM009 , inscripción NUM001 .a, haciéndose expresamente constar que la primera de las fincas mentadas (Marbella) está inscrita a favor doña Beatriz , y la segunda (Fuengirola) a nombre de don Casimiro , librándose para el primero de los mandamientos el oportuno despacho y entregándose a esta parte para su diligenciamiento.

  1. Asimismo, el Procurador don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre de don Casimiro y doña Beatriz , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por la entidad "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», "sea la misma condenada al pago de las costas de este procedimiento». Otrosí digo: Que haciendo uso de cuanto se dispone en el párrafo segundo del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de Derecho que son de aplicación, termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: 1.° Se condene a "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», a la terminación de los locales en planta baja, referidos en el exponente II del contrato, impermeabilizando los mismos y con instalación de puertas y ventanas sin cristales. 2.° Se condene igualmente a dicha entidad a la terminación de los pasajes y plazas de acceso a los locales. 3.° Se condene igualmente a dicha entidad a otorgar escritura pública de los mismos a favor del señor Casimiro , una vez llevadas a cabo las obras antes citadas, contra la devolución por parte del señor Casimiro de todas las garantías recibidas y con otorgamiento por parte de doña Beatriz de escritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Invest-ments, S. A.», del apartamento 5-B del complejo Puerto de Cabo Pino. 4.° Condenar a dicha entidad a que abone al señor Casimiro la suma de 4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo; y 5.a Condenar a la repetida entidad a abonar al señor Casimiro la suma mensual de 531.000 pesetas a partir del próximo mes de diciembre, inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de los locales. 6.° Condenar a la entidad demandante al pago de las costas de este procedimiento.

  2. Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, la Procuradora de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesta.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debo admitir y admito parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré, en nombre y representación de "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", como la reconvención formulada por el Procurador don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de don Casimiro y doña Beatriz , debo condenar y condeno a ambas partes a que recíprocamente se otorguen escritura pública de compraventa de los locales: 9-A-3. 9-A-9, 9-A-10, 9-E-4 y 415-F de la segunda fase del complejo Las Rampas, dejando a su vez sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8.a del contrato de 6 de mayo de 1986, debiéndose otorgar por doña Beatriz escritura pública a favor de "Promotion and Analysis ofInvestments, S. A.", desestimando las demás pretensiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir y admito parcialmente la reconvención formulada, y debo condenar y condeno a "Promotion and Analysis ofInvestments, S. A.", a que efectúe las obras necesarias para la inmediata entrega en perfectas condiciones del local 9-E-3, y admitiendo en parte la solicitud de daños y perjuicios debo condenar y condeno a "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", a que indemnice a don Casimiro en una suma de trescientas noventa y una mil setecientas doce pesetas, cincuenta céntimos (391.612,50) mensuales, desde el mes de diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales y otorgamiento de escritura pública de los mismos. Debiendo cada una de las partes satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "Promotion and Analysis of Investments,

S. A.", representada en la alzada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, excepto en el particular por el qué se fijó en trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad mensual a abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", al demandado don Casimiro , en el que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas dieciséis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos (316.387,50 pesetas), completando asimismo dicha sentencia, de un lado; condenando no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8.a del contrato celebrado entre las partes con fecha 6 de mayo de 302 1986, y, por otra parte, condenando al repetido demandado, don Casimiro , a que, previa o coetáneamente a la entrega por la actora del Local 9-E- NUM000 , abone a ésta la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas (2.652.000 pesetas); y por todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente apelación.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Autorizado por el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el párrafo primero del artículo 1.100 del Código Civil . Segundo. Autorizado por el número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el inciso final del párrafo último del artículo 1.100 del Código Civil . Tercero. Autorizado por el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.101 del Código Civil . Cuarto. Autorizado por el número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 929, 930, 931 y 937 de dicha Ley . Quinto. Autorizado por el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el principio jurídico del enriquecimiento injusto, establecido en reiterada doctrina jurisprudencial, igualmente infringida, con base en los artículos 1.089 y 1.895 del Código Civil .

  1. Asimismo, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Casimiro , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la mencionada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en el siguiente motivo: Único. Fundamentado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia recurrida se infringe violándolo por inaplicación el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , sobre interpretación de los contratos.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Ramón Soria Párraga, Letrado de don Casimiro ; y de don Antonio Montes Luege, Letrado de la entidad "Promotion and Analysis of Investments, S. A.».

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», se formuló demanda contra don Casimiro y doña Beatriz , en súplica de que se dicte sentencia por la que: "1.°) Se condene al demandado don Casimiro a comparecer ante Notario y otorgar la escritura de compraventa a su favor de los locales vendidos con fecha 6 de mayo de 1986, descritos en el hecho primero de la demanda.

  1. ) Se condene a ambos demandados a firmar y a otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las garantías a las que se refiere la cláusula 8.ª del contrato, incluyendo entre los bienes afectos a las garantías, además de los relacionados en la mentada estipulación, los dos apartamentos sitos en Fuengirola, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .° F, y DIRECCION000 NUM002 , NUM003 .° D. NUM000 .°) Se condene a ambos demandados al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.» Los demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación a la vez que formularon demanda reconvencional por la que interesaban sentencia en la que:"1.°) Se condene a "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", a la terminación de los locales en planta baja, referidos en el exponente II del contrato, impermeabilizando los mismos y con instalación de puertas y ventanas sin cristales. 2.°) Se condene igualmente a dicha entidad a la terminación de los pasajes y plazas de acceso a los citados locales. 3.°) Se condene igualmente a dicha entidad a otorgar escritura pública de los mismos a favor del señor Casimiro , una vez llevada a cabo las obras antes citadas, contra la devolución por parte del señor Casimiro de todas las garantías recibidas y con otorgamiento por parte de doña Beatriz de escritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", del apartamento 5.° B del complejo Puerto Cabo Pino. 4.°) Condenar a dicha entidad a que abone al señor Casimiro la suma de

4.719.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo; y 5.°) Condenar a la repetida entidad a abonar al señor Casimiro la suma mensual de 531.000 pesetas a partir del próximo mes de diciembre, inclusive, y hasta la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de los locales.» El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo admitir y admito parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eulalia Duran Freiré, en nombre y representación de "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", como la reconvención formulada por el Procurador don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de don Casimiro y doña Beatriz , debo condenar y condeno a que recíprocamente se otorguen escritura pública de compraventa de los locales: 9-A-3, 9-A-9. 9-A-10, 9-E-3, 9-E-4 y 415-F de la segunda fase del complejo Las Rampas, dejando a su vez sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8.a del contrato de 6 de mayo de 1986, debiéndose otorgar por doña Beatriz escritura pública a favor de "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", desestimando las demás pretensiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios que contiene la demanda; y debo admitir y admito parcialmente la reconvención formulada, y debo condenar y condeno a "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", a que efectúe las obras necesarias para la inmediata entrega en perfectas condiciones del local 9-E-3, y admitiendo en parte la solicitud de daños y perjuicios debo condenar y condeno a "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", a que indemnice a don Casimiro en una suma de trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas, cincuenta céntimos (391.612,50) mensuales, desde el mes de diciembre de 1987 hasta la efectiva entrega de los locales y otorgamiento de escritura pública de los mismos»; por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia en grado de apelación en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente pronunciamiento: "debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, excepto en el particular en que se fijó en trescientas noventa y una mil seiscientas doce pesetas con cincuenta céntimos la cantidad mensual a abonar por la actora, la antes citada "Promotion and Analysis of Investments, S. A.", al demandado don Casimiro , en el que, revocándola, debemos fijar y fijamos dicha cantidad mensual, a abonar por el lapso de tiempo fijado en dicha sentencia, en trescientas dieciséis mil trescientas ochenta y siete pesetas con cincuenta céntimos (316.387,50 pesetas), completando asimismo dicha sentencia, de un lado; condenando no sólo a la demandada, sino igualmente al demandado acabado de citar a firmar y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para dejar sin efecto las garantías a que se refiere la cláusula 8.a del contrato celebrado entre las partes con fecha 6 de mayo de 1986, y, por otra parte, condenando al repetido demandado, don Casimiro , a que, previa o coetáneamente a la entrega por la actora del local 9-E-3, abone a ésta la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas (2.652.000 pesetas)».

Segundo

Formalizado recurso de casación por la actora reconvenida, se alega, en el primer motivo acogido al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que los restantes, infracción del párrafo inicial del artículo 1.100 del Código Civil a cuyo tenor "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación»; entiende la parte recurrente que, cumplida por ella la obligación contractualmente asumida de levantar los embargos que pesaban sobre los locales objeto del contrato, y requerido el comprador para el otorgamiento de la escritura, ya notarialmente en 3 de diciembre de 1986, ya judicialmente a través de la interposición en 15 de octubre de 1987 de la demanda inicial de los autos de que deriva este recurso, debió la Sala "a quo» declarar la mora del demandado y al no hacerlo así, ha cometido la infracción que se le atribuye en el motivo; para la adecuada resolución del motivo ha de partirse de la naturaleza bilateral de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de compraventa de fecha 6 de mayo de 1986 en el que, si el comprador que ya había satisfecho con anterioridad el precio pactado, venía obligado a otorgar escritura pública una vez cumplida por el vendedor aquella obligación de levantar los embargos trabados sobre los locales, lo que no ocurrió sino en fecha posterior al requerimiento notarial aludido, según declaración fáctica de la Sala sentenciadora no combatida por vía adecuada, no es menos cierto que el vendedor venía obligado por la estipulación sexta del contrato a "dejar posesionado al comprador de los locales que adquiere en el momento de la firma de la escritura pública correspondiente» y ha quedado acreditado en autos, sin que ello haya sido desvirtuado en este recurso, que el vendedor ni en el momento en que requirió notarialmente al comprador para el otorgamiento de la escritura ni en el tiempo de interponer su demanda, se encontraba en situación de hacer entrega de los locales al demandado al no estar éstos terminados en la forma pactada en la estipulación quinta, pues sólo lo estuvieron en el transcurso de la primera instancia; dado el carácter simultáneo que se dio al otorgamiento de la escritura y al de la entregamaterial de la posesión de los locales, el vendedor no podía intimar demora al comprador al no estar él en condiciones de cumplir lo que le incumbía, de acuerdo con el último párrafo del citado artículo 1.100, dado que la mora en las obligaciones recíprocas no nace hasta que los otros obligados no han cumplido su obligación, pues, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1985, "el juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido convenidas como de simultánea efectividad, sin referirlas a tiempos diversos»; lo cual hace decaer el motivo estudiado, así como el segundo en que se alega infracción del inciso final del artículo 1.100 del Código Civil , pues entiende que al haber procedido el levantamiento de los embargos trabados en 7 de enero de 1987, ya había cumplido las obligaciones que incumbían al vendedor y comenzaba la mora para el comprador; declarado tanto por la sentencia de primera instancia como por el Tribunal "a quo» el incumplimiento por el recurrente de su obligación de la entrega material de los locales por su imposibilidad de hacerlo en las condiciones de acabado pactadas, sin que ese dato fáctico haya sido combatido en este recurso, no se infringe por la sentencia impugnada el precepto invocado puesto que "Promotion and Analysis of Investments, S. A.», no sólo no cumplió ni se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales, sino que no se encontraba en situación de hacerlo. La desestimación de los dos primeros motivos del recurso comporta la del tercero en que se alega la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , pues subsistentes las declaraciones de instancia que imputan al recurrente un incumplimiento contractual constitutivo de mora y no así al demandado recurrido, es correcta la aplicación que dicho precepto del Código Civil hace la Sala de instancia al imponer al recurrente la obligación de indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios nacidos de su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Tercero

El cuarto motivo denuncia interpretación errónea del artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 929, 930, 931 y 937 de dicha Ley. En primer término, ha de tenerse en cuenta que la aplicación que del citado artículo 928 hace la sentencia recurrida, no se refiere a todos los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la recurrente y a los que se contrae el hecho séptimo de su demanda, sino sólo a parte de ellos; así, al tratar la sentencia de instancia, esa pretensión indemnizatoria distingue en su fundamento de Derecho tercero tres grupos de perjuicios que son: a) los derivados de la imposibilidad de explotar la actora alguno de los bienes afectos a la garantía; b) los consistentes en el pago de los gastos de comunidad de los locales vendidos; y c) cuantos demás perjuicios pudieran acreditarse en ejecución de sentencia; y es en relación a éstos con los que la sentencia afirma que, "y dejando sentado que ninguna indemnización podría proceder por estos últimos pretendidos perjuicios, ya que, aunque la concreta fijación de la cuantía de unos perjuicios puede, efectivamente, diferirse para el trámite de ejecución de sentencia, según lo establecido en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se tiene mantenido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 24 de diciembre de 1947, 1 de febrero de 1951 y 14 de mayo de 1964 , lo que en dicho trámite puede hacerse es concretar la cantidad líquida en que deben cifrarse tales perjuicios, pero no determinar cuáles sean éstos, cuya real producción es en la fase probatoria del juicio donde han de acreditarse debidamente, sin que en estos autos se haya ni siquiera intentado prueba alguna al respecto»; en relación con estos daños y perjuicios, es correcta la aplicación que hace la Sala "a quo» del artículo 928 de la Ley Procesal Civil ya que, como dice la sentencia de 7 de mayo de 1991, "la sentencia recurrida no ha estimado probada la existencia de los daños reclamados, luego tampoco puede determinarse en ejecución de sentencia de su cuantía, puesto que la dicha sentencia es presupuesto ineludible para poder con posterioridad o inmediatamente después, en la misma decisión, o en ejecución de sentencia, fijar la cantidad a que ascienden. Tampoco puede dejarse para esa ejecución la determinación de la existencia de daños»; por otra parte, es de tener en cuenta que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios, lo son de hecho y su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia y sólo son impugnables en casación por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a los otros dos grupos de perjuicio que se reclaman, la sentencia recurrida los trata en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto y no hace aplicación respecto a ellos del repetido artículo 928, por lo que no puede haberlo infringido al desestimar esas pretensiones indemnizatorias, en relación con las cuales el motivo hace supuesto de la cuestión, pues funda su impugnación en la mora del demandado recurrido que no ha sido declarada por el Tribunal de instancia.

Cuarto

El motivo quinto acusa a la sentencia recurrida de infringir el principio jurídico del enriquecimiento injusto establecido en reiterada doctrina jurisprudencial, con base en los artículos 1.089 y 1.895 del Código Civil ; sustancialmente se argumenta en el motivo que la aplicación de la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia a favor del recurrido puede determinar que la cantidad a percibir por ello sea superior al precio de venta de los locales litigiosos. La reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que son exponente, como más recientes, las sentencias de 2 de enero, 23 y 28 de febrero de 1991, ha establecido que la "conditio» basada en el enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida, y como dice la sentencia citada de 2 de enero de 1991, "ya que la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1955 y 20 de diciembre de 1977- ha apreciado la existencia de justa causa y desestimada laacción de enriquecimiento cuando lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial definidora de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, si incurrió en error, puede ser acogida mediante el ejercicio, por la parte que se estime agraviada, de los remedios de fondo y procesales que las leyes tienen establecidos», añadiendo que "cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos que puedan lesionar la equidad, lo que en el supuesto debatido no se ha alegado siquiera, los beneficiados indirectamente por ellas no se enriquecen injustamente -doctrina deducida de las sentencias de 27 de marzo de 1958 y 23 de marzo de 1966-». Lo que aplicado al presente caso conduce a la desestimación del motivo ya que el desplazamiento patrimonial del que el recurrente hace derivar el pretendido enriquecimiento injusto, encuentra su causa en una resolución judicial suficientemente motivada a través de la cual se hace efectivo el derecho de una parte contratante a ser indemnizada por los perjuicios causados por el incumplimiento de la otra y sin que exista precepto legal alguno que justifique la limitación de su importe económico al valor del objeto del contrato cuando tales perjuicios se están produciendo en tanto no se de real cumplimiento al contrato; otra cosa supondría cercenar el derecho del perjudicado a obtener un total y pleno resarcimiento.

Quinto

Entrando en el examen del recurso formalizado por don Casimiro , su único motivo denuncia, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil cometida por la Sala de instancia en la interpretación de la cláusula sexta del contrato privado de compraventa de 6 de mayo de 1986 y excluir de la indemnización fijada a favor de la recurrente, la correspondiente al lucro cesante por el uso del local 9-E-3, ya que, dice la recurrente, su entrega no estaba vinculada a un anterior pago del precio, como afirma la sentencia recurrida; el motivo ha de ser desestimado por cuanto la Sala interpretó de forma correcta y de acuerdo con la norma contenida en el invocado artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , pues la mencionada cláusula 6.ª, después de establecer que "en el indicado momento de la entrega del mismo se obliga (la compradora) a abonar a la vendedora la suma de dos millones seiscientas cincuenta y dos mil pesetas», añade que "sin cuyo pago la vendedora no procederá a la entrega de la posesión del local», de donde resulta clara la intención de las partes de subordinar la repetida entrega al previo pago del precio, por lo que, al entenderlo así, el Tribunal "a quo» no ha vulnerado el citado precepto legal.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de los recursos interpuestos determina la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de costas a cada parte recurrente de las causadas por su recurso, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por "Promotion and Analysis of Invest-ments, S. A.», y por don Casimiro contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 10 de mayo de 1990 ; condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 139/1999, 30 de Marzo de 1999
    • España
    • 30 Marzo 1999
    ...afecte directamente a personas no demandadas, por lo que cuando el efecto sea indirecto o reflejo no cabe su aplicación ( STS 17-2-94, 23-3-92 y 23-11-92 Desestimándose la excepción procede entrar en el fondo del pleito que consiste en determinar, a la vista de la oposición de la parte dema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR