STS, 5 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:12864
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 756.-Sentencia de 5 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Pertinencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la LECr .

DOCTRINA: El derecho fundamental a la defensa en juicio, y por consiguiente el de valerse de los

medios de prueba pertinentes, si bien la pertinencia de una prueba se debe a juzgar según la

vinculación de la misma con el objeto de proceso.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Miguel y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Granados Bravo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de León instruyó sumario con el núm. 22 de 1987, contra Jose Miguel y Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha 31 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.** resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Benito y Jose Miguel , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales, no computables a efectos el citado en segundo lugar, de profesión industriales y con tales tenidos como muy solventes; disponiendo ambos de un inmueble situado en la calle Antonio Valbuena, núm. 1, de esta capital de León, aunque el propietario según título de adquisición e inscripción registral sea el procesado Jose Miguel : decidieron en fecha no precisada exactamente del año 1983 hacer en la planta primera derecha las obras e instalaciones necesarias para establecer en ella un hostal, y a tal efecto y con objeto de eludir obligaciones fiscales, por ser ambos titulares, bien separadamente, bien conjuntamente un gran número de establecimientos del mentado ramo o similares en esta capital; se pusieron en contacto con el procesado Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, totalmente insolvente, sin medios de fortuna que tenía como única fuente económica de supervivencia una pensión que recibía por invalidez de la Seguridad Social, el cual vivía en una habitación alquilada a otros dos procesados en el reseñado inmueble y cuya situación personal, laboral y económica, así como que tenía experiencia en la gestión de negocios de mentada clase, todo lo que conocían plenamente los otros dos reseñados procesados llegaron con él al acuerdo de simular el arrendamiento de los expresados pisos y que figurase como titular del negocio de hostelería que en ellos habían decidido instalar y para que como tal contratara las obras e instalaciones que precisaban, con las personas ysociedades que ellos le presentarían y para que tuviera solvencia y medios con que pagarle abrirían una cuenta corriente en un banco a su nombre con el dinero de los otros dos procesados, lo que hicieron en el Banco de Santander, a cambio de ello quedaría de encargado en el hostal y recibiría una participación en beneficios en ejecución del expresado pacto; contrató obras por valor de 4.802.175 pesetas con la entidad "Sociedad Inmobiliaria de Construcciones Silco, S. A.» realizadas en su total y de las que pagaron 800,000 pesetas; con la empresa "Luis Flórez, S. L.» por valor de 444.171 pesetas, de las que pagaron 125.000 pesetas; con "Merkol, S. A.» por valor de 411.156 pesetas de las que no pagaron cantidad alguna; con Imanol , por valor de 300.000 pesetas, de las que tampoco se pagó nada; con Luis Antonio , mármoles por valor de 744.900 pesetas, de las que se pagaron 350.000 pesetas, con la entidad "Guerionis, S. A.» contrató la compra de ropas de cama, alfombras y lencería en general por valor de 504.950 pesetas, de las que pagaron 100.000 pesetas, y con Esteban , las instalaciones reseñadas están ya terminadas y sólo pendiente de pequeños remates no contratados, para la apertura del establecimiento, los reseñados í procesados dejan de entregar fondos al procesado Juan Enrique , para pagar la parte de los precios pendientes que ascienden a un total de 7.313,212 pesetas, a la vez que el procesado Jose Miguel , como propietario de los pisos, presenta demandas de desahucio por falta de pago de l a venta contra el procesado Juan Enrique , ante los Juzgados de 1 Distrito de esta capital, haciendo desaparecer de esta forma los ficticios con- ! tratos de arrendamiento y, dada la insolvencia del tal repetido procesado, dejando sin posibilidad de cobrar cantidad alguna de las pendientes de pago a las expresadas personas y entidades, apropiándose y enriqueciéndose en perjuicio de las mismas de la totalidad de las obras realizadas; enterado de todo lo cual el procesado Juan Enrique , reconoce los hechos, no habiéndose probado que tuviera conocimiento de lo que pretendían los otros dos procesados ni que estuviera de acuerdo con ellos, ni que se haya beneficiado 1 de cantidad alguna.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benito y Jose Miguel , como autores responsables de un ' delito de estafa continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión menor, a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos tercios de las costas procesales, así como a que abone en concepto de indemnización de perjuicios a "Sociedad Inmobiliaria de Construcciones Silco, S. A.», 4.001.175 pesetas; a "Luis Flórez, Sociedad Limitada», 319.171 pesetas; a "Melkor, S. A.», 411.156 pesetas; a Imanol , 300.000 pesetas a Luis Antonio , 394.000 pesetas; a "Guerionis, S. A.». 404.910 pesetas, a Esteban , 1.480.910 pesetas. Declaramos la solvencia parcial del procesado Jose Miguel , aprobando c! auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado Benito , para que sea terminada con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Enrique del delito de que viene siendo acusado en esta causa por las acusaciones públicas y particulares, decretándose de oficio un tercio de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por los procesados Jose Miguel y Benito , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba documenta!.

  2. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hechos declarados probados.

  3. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , se formula el primer motivo de impugnación que tiene su fundamento, según los recurrentes, en la denegación de la prueba documental relativa al Registro Mercantil y a la Delegación de Hacienda de León, sobre la existencia y situación de las empresas "Silco, S. A.», "Luis Flórez, S. L.» y "Merkol, S. Á.». Dicha prueba fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, y denegada por auto del Tribunal de instancia de lecha 18 de abril de 1987, reiterándose en el acto del juicio oral, haciéndose constar, contra la denegación, la protesta correspondiente.

Es reiterada la doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias de 9 y 18 de octubre de 1991) en interpretación del art. 24.2 de la Constitución Española , el derecho fundamental a la defensa en juicio, y por consiguiente el de valerse de los medios de prueba pertinentes, si bien la pertinencia de una prueba se debe juzgar según la vinculación de la misma con el objeto del proceso. Sin embargo, la petición que efectúan ios recurrentes, es improcedente, puesto que se orienta a conocer la realidad registral de unas empresas presuntamente perjudicadas, lo que es intrascendente al haberse acreditado, según el factum, que las mismas habían llevado a cabo una serie de obras que en base a unas determinadas maniobras fraudulentas de los procesados, quedaron impagadas.

En consecuencia, dicha denegación, cuyas causas deberían haber sido explicitadas por el Tribunal de instancia, ya que ello posibilitaría su control, no vulnera el derecho a la defensa de los procesados en el juicio, pues la existencia jurídica o no de las empresas perjudicadas en nada modificaría la actividad realizada por los procesados, que lleva a la condena que se efectúa en la sentencia impugnada.

El motivo, pues, debe desestimarse.

Segundo

Asimismo, por quebrantamiento de forma, se formula el segundo motivo de impugnación, por el cauce del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al reputar que la sentencia de instancia incide en el defecto de declarar probados hechos que se encuentran en manifiesta contradicción entre ellos. Sin embargo, el motivo es improsperable.

En efecto, el hecho de que la narración fáctica señale que los recurrentes llegaran con el otro procesado absuelto al acuerdo de simular el arrendamiento de unos pisos, y posteriormente se exprese que no se ha probado tuviera conocimiento de lo que pretendían los recurrentes, ni que estuviera de acuerdo con ellos, no supone la contradicción denunciada, ya que la operación de los impugnantes fue doble e independiente: por un lado, simulan un contrato de arrendamiento con un tercero, el otro procesado, con la finalidad de eludir al Fisco, por otra, ambos recurrentes se proponen defraudar a una serie de empresas que ejecutaron las obras que contrataba el tercero, a indicación de aquéllos. Es, pues, perfectamente posible que el otro procesado conociera lo primero y desconociera lo segundo, ya que los recurrentes pudieron perfectamente omitirle esa segunda intención de defraudar a terceras personas, las sociedades que realizaban las obras.

Tampoco puede decirse que exista contradicción entre la simulación del arrendamiento, la contratación por el procesado absuelto de las obras necesarias para la instalación de un negocio de hostelería, el pago por aquél de dichas reparaciones con dinero facilitado por los recurrentes, la presentación de la demanda de desahucio por éstos frente a aquél, y el resultado de que se quedaran sin cobrar los que habían ejecutado las obras. Mas tal narración no es contradictoria, si se toma en consideración que el otro procesado es una persona interpuesta, que se hace figurar como titular de un negocio de hostelería, y en compensación quedaría como encargado del local y recibir, según facium, una participación de los beneficios. En tal condición, de titular aparente contrata obras, siendo sorprendido en su buena fe cuando los recurrentes inician juicio de desahucio y dejan de pagar a los acreedores. Hay que deducir, razonablemente, que si dicho tercero hubiese conocido la última intención de los recurrentes, no hubiese admitido figurar como titular aparente. Si lo hizo, fue por la promesa de quedar como encargado del negocio de hostelería y de participar en los beneficios de dicha explotación.

Tercero

También por quebrantamiento de forma, y apoyado en el inciso primero, núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza el tercer motivo de impugnación, aduciéndose que la sentencia no expresa con claridad qué hechos se declaran probados.

El motivo debe rechazarse. Basta con leer el relato fáctico, para llegar a la conclusión de que el mismo describe exhaustivamente unos hechos. No puede, pues, alegarse que no hay declaración expresa de unos copiosos hechos. Lo que pretende el recurrente, a través del motivo, es conseguir que aquéllos digan cosa diferente de lo que en ellos se contiene. Mas para ello sería preciso haber empleado otro cauce procesal distinto del utilidad».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 31 de mayo de 1989 , en causa seguida a Jose Miguel y Benito , por delito de estafa, Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Eduardo Moner Muñoz. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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