STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:12860
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 605.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba corresponde Tribunal sentenciador.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE. y art. 741 LECr.

DOCTRINA: La alegación de dicha presunción en casación carece de base si no se observa la

carencia de pruebas de cargo en el procedimiento, ya que su valoración compete al Tribunal a quo

(art. 741 de la Ley procesal) y en su posición de inmediación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó a la misma y otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido

Para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga instruyó procedimiento abreviado núm. 27 de 1989, contra Jaime , Jose María , Amanda , Victor Manuel y Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que, con fecha 11 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas puede declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los acusados Jose María y Amanda , durante el año 1988 venían dedicándose a la venta en sus respectivos domicilios de sustancias como heroína, cocaína y hachís a distintas personas que acudían a ellos de forma intermitente; como consecuencia de un servicio policial montado al efecto, sobre las cero horas del día 25 de octubre de dicho año, se practicó un registro en ambos domicilios de forma simultánea, ocupándose 29,9 gramos de cocaína, 76,5 de hachís y 1,5 de grifa preparados para su distribución entre los consumidores; no aparece acreditado que Francisco fuera el que suministrara dicha droga a los anteriores aunque sí ser uno de los que acudían a comprarla. Tampoco aparece probada la participación en los hechos de Jaime y Victor Manuel , alias " Chato ", respecto a los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el juicio oral.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose María y Amanda , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas a Jose María , y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a Amanda , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio de seis meses y tres meses respectivamente si no hicieren efectiva cada multa en el término de cinco audiencias y al pago cada uno de una quinta parte de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los acusados Jaime , Victor Manuel y Francisco del delito por el que venían acusados, con declaración de oficio de las tres quintas partes de las costas procesales. Dése a la droga intervenida, cuyo comiso se acuerda, el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado y Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Amanda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Amanda basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso esgrime la presunción de inocencia ya que los sedicentes documentos que cita en su haber no son tales sino declaraciones o sea pruebas personales, manifestaciones que no pueden garantizar veracidad ni evidencia.

La alegación de dicha presunción en casación carece de base si no se observa la carencia de pruebas de cargo en el procedimiento, ya que su valoración compete al Tribunal a quo (art. 741 de la Ley procesal) en su posición de inmediación.

En el caso presente hay actividad probatoria legalmente practicada. Hay la aprehensión flagrante de las tres drogas en registro" simultáneo en ambos pisos de padre e hija en la misma casa, en la que la Policía venía observando la afluencia de compradores; ha habido ratificación policial en el juicio oral. No se ha acreditado la drogadicción de la recurrente, siendo bien sabido que es compatible con actividad de tráfico; en su caso se ha encontrado parte de la droga escondida en el pubis, lo que no es normal si se destinara sólo al propio consumo, sabido como atípico penalmente. A esas pruebas directas se une el indicio de hallazgo de joyas en poder de quien no tiene medio lícito conocido de vida.

Y de aquellas pruebas directas ha inferido el Tribunal a quo con criterios lógicos el concierto para el tráfico de la recurrente y su progenitor, aunque fuera desigual la cantidad hallada en poder de una y otro.

Así motivada la valoración probatoria no se aprecia ausencia de prueba que justificaría la subsistencia de la presunción iuris tantum o interina de la inocencia.

Por lo que el motivo así alegado no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 1989 , en causa seguida a la misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Eduardo Moner Muñoz. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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