STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:12810
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 940.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Testimonio de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Que el testimonio de la víctima es prueba de cargo no ofrece duda; otra cosa es, caso por caso, el grado de credibilidad que pueda ofrecer frente a la negativa del imputado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo., Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio 94Q Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao instruyó sumario con el núm. 9/1986 contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 29 de noviembre de 1988, dicto sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 17 de enero de 1986, sobre las diez horas, Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió, al igual que su esposa, Trinidad . con la que tiene una hija menor de edad, al Juzgado de Familia, sito en la calle Gran Vía, de Bilbao, con motivo del trámite de separación conyugal iniciado a instancia de la esposa; a la salida del Juzgado, Trinidad acompañada de su abuela Fátima , se dirigió a la parada del autobús de la Plaza de España, con el fin de efectuar el trayecto hasta su domicilio sito en Archanda; cuando el vehículo inició la marcha, Trinidad se percató de la presencia en el interior del mismo, de su marido, por lo que al llegar a Deusto se apeó del vehículo y recorrió varias calles con el fin de despistar al procesado y cuando creyó que lo había conseguido, sobre las once y treinta ñoras se dirigió a la Plaza de San Pedro de dicho barrio bilbaíno en donde cogió un nuevo autobús que la condujo a Archanda, apeándose sobre las doce cuarenta y cinco horas en la parada correspondiente a su domicilio viendo como su marido se encontraba esperándola en el camino que conduce a aquél y al campo de tiro, por lo que Trinidad y con el fin de llamar por teléfono a su casa para que la fueran a buscar, cambió de dirección y tomó la carretera de Enécuri que conduce al asador "Artetxe" desde donde pensaba efectuar dicha llamada, lo que no consiguió al ser perseguida y alcanzada por el procesado, quien gritándole que volviese con él y con la niña, la condujo a empujones y golpes por unas huertas hasta una "chabola" o edificación con tejado de placas de uralita, en donde tras exigir a Trinidad nuevamente que volviera con él, dándole patadas la empujó contra la pared, y valiéndose de un casco de botella partida con el que la advirtió que le cortaría la yugular, le manifestó que "se iba a llevar a la niña a un piso que tenía en Benidorm" y que "hacía mucho tiempo que no hacía el amor", empezando a besar y a tocar a su esposa, la cual le propinó una patada, siendo entonces cuando elprocesado rompiéndole las medias y la falda, le bajó las bragas, pendrándola. Después de penetrarla, apretando el cuello de Trinidad con las manos, el procesado sacó un mechero y se puso a fumar y cuando vio que Trinidad intento marcharse le dijo que le dejara fumar un cigarrillo con tranquilidad, al mismo tiempo que le chamuscaba el pelo, reteniendo a su mujer durante casi dos horas, tiempo que utilizó para intentar convencerla de que cogiera a la niña y se fuera con él, asintiendo ella por miedo, momento en el cual el procesado pidió perdón a su mujer, dejándola marchar. Al día siguiente Emilio se presentó en el domicilio de su esposa en busca de la niña y ante la negativa por parte de la familia de aquélla a que se la llevara, esa misma tarde se personó en el Juzgado de Guardia para denunciar tales hechos. A consecuencia de los hechos descritos Trinidad sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en el cuello, cara, muslos y otras partes del cuerpo, de las que tardó en curar tres días y no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor responsable de un delito de violación, con error vencible de prohibición, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Trinidad la cantidad de 300.000 pesetas por los perjuicios morales sufridos. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Emilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Emilio se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, con base en el num. 2.º del art. 49 de la L.E.Crim ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de marzo de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don Rafael González-Prieto López que mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso de casación se formula al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no es ésta la dirección del recurso, sino que la voluntad impugnativa se proyecta hacia la vulneración del principio constitucional de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , lo que ha de conducir a una constatación por esta Sala respecto a si existió o no una prueba de cargo practicada con todas las garantías ante el juzgador, que ha de decidir bajo el principio, entre otros, de contradicción real o potencial.

Segundo

En este caso pocas palabras hay que utilizar para desestimar el recurso si se tiene en cuenta que la declaración de la víctima fue constante y terminante a lo largo del proceso de investigación y culminó con estas mismas características en el mismo acto del juicio ora!, lo que permitió al Tribunal, de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Crim ., valorar la credibilidad de dos testimonios absolutamente contrapuestos, el del imputado y el de la víctima, sin olvidar que hay otros testimonios colaterales de interés y la prueba objetiva de las lesiones sufridas por la mujer.

No existe, en este caso, ningún problema de identificación, el acusado es, o era al menos, marido de la mujer agredida sexualmente. Y la casación no permite el examen de la prueba.

Que el testimonio de la víctima es prueba de cargo no ofrece duda; otra cosa es, caso por caso, el grado de credibilidad que pueda ofrecer frente a la negativa del imputado. Cuando esta Sala no ha visto ni oído las declaraciones, no puede terciar en el debate llevando a cabo un nuevo estudio de la actividad probatoria. Lo único y, desde luego, trascendental que debe realizar en defensa del derecho constitucional de presunción de inocencia, es comprobar con detalle qué prueba existe, calificarla en el sentido de atribuirle carácter de cargo o acusatorio y determinar, si ha lugar a ello, su suficiencia en el sentido de examinar, en su caso, la razonabilidad de la argumentación del Tribunal a quo en aquellos supuestos, que no es el que ahora se examina, de prueba indirecta o por indicios.La víctima, que puede ser parte procesal, no puede ser en sentido técnico testigo, porque éste ha de ser siempre un tercero, pero ello no impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, con lo que, a efectos prácticos, tales términos se identifican. Otra cosa es que el Tribunal, en circunstancias análogas a lo que acontece con las declaraciones de los coimputados, haya de prestar especial atención a los correspondientes testimonios (el problema tiene carácter y vocación generalizadores) para comprobar el interés que pueda subyacer en la manifestación, la razón o razones de prestarla, si existe o puede existir una coacción de uno u otro tipo, etc. Pero, sólo cuando 941 el razonamiento del Tribunal ofreciera caracteres de carencia de lógica o de no sometimiento a las máximas de experiencia, podría esta Sala actuar en dirección opuesta a la del juzgador de instancia.

No es este el caso. La sentencia, modélica en su estructura y en el razonamiento pormenorizado de la prueba y en las conclusiones que de ella han obtenido los Magistrados que presenciaron la actividad probatoria: declaración de imputado y víctima, otras declaraciones, reconocimiento médico de aquélla y consideraciones sobre las lesiones que sufrió, etc., ponen de relieve un proceso "intelectual de búsqueda de la verdad real, dentro de los límites que incluso esta búsqueda impone (prueba prohibida, ruptura del sistema establecido), cualquiera que sea el criterio que, desde el punto de vista del derecho penal sustantivo, pueda mantenerse en relación con el error de prohibición construido sobre una determinada realidad social, tema que no ha sido objeto de debate judicial en vía casacional.

En su virtud, procede desestimar el motivo y el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Emilio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 29 de noviembre de 1988 en causa seguida a dicho procesado por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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