STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:12807
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 664.-Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Dolo directo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 407 del Código Penal.

DOCTRINA: El dolo de muerte apreciado es un dolo directo indeterminado o alternativo que se caracteriza por la certeza -no por la probabilidad- de que la realización del tipo (resultado de muerte) acaece como consecuencia necesaria de la acción ya que el disparo hacia un grupo de personas, en las condiciones en que lo hizo el recurrente, inevitablemente debía conducir a lesionar o herir mortalmente a algunas de ellas.

En la villa de Madrid, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, y por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos el primero por la acusación particular doña María Luisa y el segundo por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó a dicho procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, y el Procesado Jon , también recurrente, representado por el procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde instruyó sumario con el núm. 15/1980, contra Jon , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda, 7 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las diecisiete y veinticinco horas del día 19 de noviembre, se disputaba un encuentro de fútbol en el Campo de Castillo del Romeral entre el equipo local y el Club Shaman, y como en el minuto treinta de la segunda mitad del partido el arbitro expulsara a un juzgador del conjunto local, fue empujado y zarandeado por varios juzgadores de dicho equipo, produciéndose seguidamente una invasión de público en el terreno de juego, en actitud, asimismo agresiva, contra el arbitro. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos y para proteger la integridad física del arbitro, la pareja de guardias civiles destacada en el Campo de Fútbol en unión de dos policías municipales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de servicio en dicho lugar y con la colaboración del paisano Jesús Manuel , lo rodearon, cubriéndolo materialmente con su cuerpo uno de dichos policías municipales, el procesado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, por cuya causa recibió los golpes que se dirigían al arbitro, pero sin que conste que se causaran lesiones, y logrando de esta forma que pudiera llegar a introducirse en la caseta, la cual quedó custodiada por el otro funcionario municipal, mientras los demás agentes y el colaborador volvían al terreno de juego. No obstante la situación en el mismo continuaba igual, pues la algarada no cesaba y el público cercaba a los agentes sin abandonarsu actitud agresiva. En ese estado de cosas el guardia civil Paulino , jefe de la pareja, con el objeto de aplacar los ánimos del gentío hizo tres disparos al aire y ordenó a su compañero Diego que saliera fuera del Campo y por medio de la radio que tenía en el vehículo oficial pidiera refuerzos, logrando con los disparos intimidatorios que los espectadores, momentáneamente, se separaran de ellos. Sin embargo, como éstos volvieran de nuevo a acercarse y a rodearlos, el procesado gravemente excitado ante los golpes que había recibido cuando cubrió con su cuerpo al arbitro, el descontrol existente y la persistencia del tumulto exacerbado, desenfundó su revólver "Astra" reglamentario del calibre 38. no obstante el peligro que suponía que dicha arma se disparara al no poseer seguro y causara la muerte de cualquiera de las personas que tenía a su alrededor, y siéndole indiferente que tal acontecimiento pudiera ocurrir, disparó la misma al ser zarandeado por un espectador, alcanzando con la bala el lado derecho del abdomen del referido colaborador Jesús Manuel que se encontraba a menos de dos metros de distancia j y que al verle sacar el revólver, temiendo que se produjera una desgracia le i había gritado: "¡qué vas a hacer!". Seguidamente, el procesado huyó pero fue alcanzado por varias personas que le produjeron lesiones de las que curó a los trece días. A consecuencia de la herida recibida Jesús Manuel falleció el día 22 de noviembre de 1978 en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria, donde había ingresado a las dieciocho y treinta horas del día del j suceso.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que condenamos al procesado Jon , como autor i responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente imcompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de Policía Municipal, y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, a que pague a los herederos de Jesús Manuel en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cuatro millones de pesetas y al pago de las costas procesales, en las que no se incluirán las de la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, Asimismo declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Y para el cumplimiento de la peña de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se prepararon recursos de i casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular doña Antonia Alonso Betancor y por infracción de ley por el procesado Jon , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

Cuarto

La representación de la acusación particular doña María Luisa basa su recurso en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Único: Al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto, en la sentencia recurrida, un punto esencial que fue objeto de la acusación ante el Tribunal a quo, como fue sobre la prohibición prevista en el art. 67 del Código Penal , solicitada por las partes acusadoras. Por infracción de Ley: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia atenuante primera del art. 9, en relación con la circunstancia primera, del art. 8, del Código Penal , sobre delito de homicidio previsto y penado en el art., 407 de la misma norma sustantiva. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto jurídico de violación, por no aplicación, del art. 61.1 del Código Penal , en la valoración y graduación de la circunstancia atenuante primera del art. 9, en relación con la circunstancia primera del art. 8, del Código Penal , sobre la pena prevista en el art. 407 de 664 la misma norma sustantiva. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto jurídico de interpretación errónea del art. 66 del Código Penal , al valorar y graduar el Tribunal la eximente incompleta, en su repercusión sobre la pena prevista en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto jurídico de interpretación errónea del art. 103 del Código Penal .

Quinto

Y la representación del procesado Jon basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley de núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida excluyen cualquier presupuesto de dolo, incluso el de grado eventual en que injustificadamente se fundamenta la condena. Se infringe el art. 407 del Código Penal por su aplicación indebida. 2.º Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que con igual sumisión a los hechos que la sentencia declara probados el resultado de muerte no está en relación directa de causa a efecto con un actuar culpable del procesado, por lo que a los efectos de éste ha de tenerse el hecho por fortuito. Se infringe el art. 6 bis b) del Código Penal por su inaplicación.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, y respectivamente los recurrentes de los recursos interpuestos por cada uno de ellos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 20 de febrero del corriente año con asistencia del Letrado don Joaquín Ruiz-Gimenez Aguilar en defensa de la acusación particular, quién mantuvo su recurso en base a sus motivos; del Letrado don Francisco Martínez Fresneda Escrivá en defensa del procesado recurrente, quien en primer lugar impugna los motivos del recurso de la acusación particular y posteriormente mantuvo su recurso en base a los motivos alegados, seguidamente la defensa de la acusación particular impugna los motivos alegados de contrario: y el Excmo. Sr. Fiscal que impugna los dos recursos interpuestos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso por quebrantamiento de forma de la acusadora particular, con apoyo en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia no haber resuelto la sentencia sobre la pena de prohibición de residencia, prevista en el art. 67 del Código Penal y solicitada por las partes acusadoras. Debe entenderse, sin embargo, que la sentencia condenatoria, al omitir esta pena complementaria la denegó implícitamente, si bien el pronunciamiento adolece de la necesaria motivación, pero esta falta no provocó indefensión porque la parte tuvo a su alcance en el recurso de fondo alegar la inaplicación de dicho precepto que, no obstante pertenecer a las facultades discrecionales del juzgador, podría provocar una decisión motivada al revisar su aplicación, siguiendo esa tendencia jurisprudencial a conceder el recurso cuando de facultades regladas se trata. El recurso por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

Segundo

El primer motivo del recurso del acusado, con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento, se funda en la aplicación indebida del art. 407 del Código Penal y arguye la inexistencia de una acción dolosa, incluso en la categoría de dolo eventual que aprecia la sentencia de instancia. Consta, en el relato de los hechos, y, concretamente, en la sentencia o episodio final, que el acusado ante la persistencia del tumulto desenfundó el revólver y disparo el arma alcanzando a la corta distancia de dos metros a quien hasta entonces le venía prestando su colaboración para templar los ánimos de la multitud enardecida. El dolo de muerte apreciado es un dolo directo indeterminado o alternativo que se caracteriza por la certeza -no por la probabilidad- de que la realización del tipo (resultado de muerte) acaece como consecuencia necesaria de la acción ya que el disparo hacía un grupo de personas en las condiciones en que lo hizo el recurrente, inevitablemente debía conducir a lesionar o herir mortalmente a alguna de ellas. Estos matices, dentro de las clases de dolo carecen de practicidad penal pues cualquiera de las dos hipótesis - dolo eventual y dolo directo indeterminado- entran en el área privativa del art. 407 del Código, y se impone por ende la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso del acusado, con base en el art. 6 bis b) del texto penal, que cita como infringido, rechaza la relación de casualidad o intenta llevar al ámbito del caso fortuito la acción letal, argumentando que el arma fue disparada al ser "zarandeado por un espectador», es decir, fue un acto vacío de intención. Existió, efectivamente, el zarandeo que se indica, pero el disparo, aunque coetáneo, no fue consecuencia del mismo; el fundamento cuarto in fine de la sentencia recurrida se refiere a los forcejeos y al riesgo de disparo, el cual se hizo por el acusado con las consecuencias relatadas, a despecho de las exclamaciones de angustiosa sorpresa del desafortunado colaborador. En todo caso, el accidente fortuito, que extrae de la esfera penal el art. 6 bis b) del Código, debe ser descartado, una vez afirmada en el fundamento anterior la existencia de voluntad o dolo de muerte.

Cuarto

El primer motivo por infracción de Ley de la acusación particular cuestiona la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, con un desdén absoluto hacia las circunstancias del momento, como fueron las actitudes agresivas hacia el arbitro y hacia quienes le protegían, generándose un tumulto que obligó a los agentes de la autoridad a pedir refuerzos y a hacer disparos intimidatorios, siendo golpeado el acusado por proteger al arbitro con su cuerpo; si se añade la persistente actitud agresiva de un grupo de espectadores enfurecidos y desmandados que le zarandeaban y cercaban, queda lejos de toda duda que el agente acusado, con alta excitación emocional, perdió el dominio de sus actos y disparó en una situación anímica en que se mezclan el propósito de defensa y el miedo, con una importante limitación de su inteligencia y voluntad, y, consecuentemente, de su capacidad de culpabilidad que ha sido correctamente evaluada en la sentencia en el ámbito del trastorno mental transitorio, si bien en grado incompleto.

Quinto

Los motivos segundo y tercero del recurso de la parte acusadora deben recibir un tratamiento conjunto por referirse ambos al tema penológico, y, por supuesto, desestimatorio, porque su falta de fundamento es tan notoria que debieron merecer la inadmisión que autoriza el art. 885.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal . Las eximentes incompletas no están sometidas al régimen general de determinación de penas resultante de las reglas del art. 6! del Código, que se cita como inaplicado en el motivo segundo, sino a la regla del art. 66, que se impugna por interpretación errónea en el motivo tercero; y con sujeción a este último, la pena de reclusión menor puedo descender a la prisión menor (pena inferior en uno o "dos» grados, dice el susodicho art. 66), impuesta esta última en el grado que estimó conveniente el Tribunal sentenciador, en uso de su libre discrecionalidad.

Sexto

Tampoco debe prosperar el motivo cuarto de la acusación particular -interpretación errónea del art. 103 del Código Penal -, ya que todas las bases que señala la recurrente -entidad del daño causado, afección del agraviado y las restantes que han de servir para fijar la indemnización en equidad y justicia-fueron necesariamente las que ponderó el Tribunal sentenciador a fin de cuantificar la indemnización, sin que el recurso señale base o concepto que no se hubiere tomado en consideración: realmente, trata el recurso, a través de una hábil formulación, de soslayar el criterio jurisprudencial que otorga al Tribunal sentenciador competencia exclusiva para fijar el montante indemnizatorio, sin posibilidad de revisión casacional. Le asiste razón, sin embargo, cuando pone de manifiesto la omisión del pronunciamiento sobre intereses en los términos prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; esta indemnización por demora en el pago de las sumas líquidas tiene origen ex lege -sin necesidad de solicitud de parte- conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 8 de julio y 28 de octubre de 1986 y 16 de diciembre de 1987), y, en consecuencia, puede hacerse efectivos los intereses, dentro de los límites legales, en ejecución de sentencia, sin que proceda acordar la anulación de la misma.

Séptimo

El examen de la causa patentiza la excesiva duración del procedimiento -cerca de los catorce años-, sin que la complejidad de los hechos o la conducta y actitud del acusado frente al procesado justifique tan notoria dilación que infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , a un proceso "sin dilaciones indebidas». El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora -incluso por carencias estructurales que derivan del aumento del número de causas- está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en; su circunstancia personal, familiar o social, y la pena no cumple ya, o corre el riesgo de no cumplir, las funciones de ejemplaridad, y de rehabilitación o reinserción social del culpable, que son los fines que la justifican. El problema de reparar las consecuencias de esta vulneración del derecho constitucional, no encuentra otra solución que la reducir la pena impuesta propiciando una medida de gracia que permita aplicar al condenado el beneficio de la remisión condicional; y a este propósito, por razones de equidad y de justicia -la justicia lenta es una forma de injusticia-, con el soporte legal que ofrece el párrafo segundo del art. 2 del Código Penal , corresponde la decisión de elevar exposición- propuesta al Gobierno de la Nación, dejando suspendida provisionalmente la ejecución de la pena impuesta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley interpuesto por la acusadora particular doña María Luisa , asimismo desestimamos el formulado por el acusado Jon , por infracción de Ley contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, datada el 7 de febrero de 1989 , sobre homicidio, condenándoles a las costas del recurso, y a la acusadora particular a la pérdida del depósito constituido que tendrá el destino legal, y a constituir el acusado el depósito de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna.

Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de su procedencia, en unión de la causa elevada a los efectos legales pertinentes. Y a lo acordado en el último fundamento de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José Augusto de Vega Ruiz. Marino Barbero Santos. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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