STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:12805
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 674.-Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Eximo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. No implica una nueva valoración de prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. DOCTRINA: La presunción de inocencia, no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el enjuiciamiento, sino constatar la existencia de unu actividad probatoria.

En la villa de Madrid, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Blas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De Benito Oteo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en autos núm. 177/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Central , seguida por delito de falsificación y estafa, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente es condenado por un delito de expedición de moneda falsa y formaliza su impugnación a través de dos motivos.

En el primero, que ampara en el art. 849.1 de la Ley procesal penal , denuncia la inaplicación del art. 2 del Código Penal y la aplicación indebida de los arts. 285, en relación con el 290 del mismo Código.

En el desarrollo del motivo alude al elemento subjetivo del tipo penal que radica en el conocimiento de la falsedad y en el dolo o "intencionalidad engañosa a sabiendas de lo que se hace dentro del acto delictivo, es culposo».

Este motivo, al no interesar la modificación del relato fáctico, debe partir del respeto al hecho probado de la sentencia, el cual como premisa fáctica del mismo ampara la impugnación realizada a través del motivo, discutiendo el error derivado de la aplicación indebida o inaplicación de los preceptos penales que designa en el motivo.El relato fáctico declara que el recurrente y otro se concertaron para realizar un viaje a España "con la finalidad de cambiar dólares falsos», que le serían entregados por una persona no identificada. Provistos de un pasaporte falsificado desarrollaron en varios establecimientos de cambio diversas operaciones hasta que fueron detenidos y se les intervino, además del pasaporte manipulado, 200 dólares.

Del hecho probado resultan los elementos típicos, particularmente, el conocimiento de la falsedad de la moneda a cuyo cambio procedían, la intención que guió la conducta de los acusados, sin que por lo tanto, exista el error denunciado en el motivo.

La falta de respeto al hecho declarado probado, del que el recurrente debe partir en la impugnación, hace que la impugnación deba ser inadmitida en aplicación de la causa prevista en el núm. 3 del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En el segundo motivo, que ampara en el art. 849.2 de la Ley procesal penal , el recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, con invocación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia que estima vulnerado en la sentencia impugnada.

Aduce que la declaración testifical es contradictoria, por cuanto en la denuncia el testigo suministra unos datos físicos del acusado que no se corresponden con lo del mismo. Por otra parte que la declaración del acusado, en el Juzgado, afirmando el conocimiento de la falsedad de los dólares, se debe a un error de interpretación, que trata de explicar por las circunstancias de la detención.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser inadmitido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley procesal penal . El propio recurrente admite la existencia de una actividad probatoria si bien, con relación a la misma, realiza una valoración distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia.

Esta Sala, en el examen de los motivos en los que se aduce, como impugnación el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el enjuiciamiento, sino constatar la existencia de una actividad probatoria, susceptible de ser valorada en los términos del art. 741 de la Ley procesal penal , por su obtención lícita y su carácter de cargo.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo deviene carente contenido casacional, incurriendo, como se dijo, en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Manuel García Miguel. Rubricados.

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