STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:12852
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

, 689. - Sentencia de 29 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad. Animo falsario. Concepto.

NORMAS APLICADAS: Art. 302 del CP .

DOCTRINA: La falsedad exige la concurrencia de un elemento anímico, dolo falsario, consistente en

la conciencia de alterar la verdad y en la voluntad de verificar tal cambio. Es delito que no puede

cometerse culposamente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tarrio Berjano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el núm. 6/1987, contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 16 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probados: 1º resultando: Probado, y así se declara, que Adolfo mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad - procedió en fecha no concretada del año 1986 a estampar en el permiso de conducir de Luis Pedro su fotografía en lugar de la de su titular, lo que hizo en forma un tanto burda que difícilmente, no de manera imposible, podía inducir a error acerca de quien fuera el verdadero titular.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Adolfo , como autor responsable de un delito de falsedad con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 5.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la totalidad de las costas del juicio.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.

Requiérase al procesado al abono, en el plazo de quince días, de multa impuesta, caso de impago ysi carece de bienes cumplirá, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis días.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Alicante por si procediera la revocación de la condena condicional concedida en la Sentencia núm. 82 de 1985 de dicho Juzgado.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo previsto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de Ley, acogida al párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo con la inobservancia del art. 1 del Código Penal . 2º Por aplicación indebida del art. 302.6 del Código Penal, en relación con el art. 303 del mismo cuerpo legal , todo ello al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 18 de febrero de 1992.

Fundamento de Derecho

Único: El recurso se interpone por dos motivos, por infracción de Ley y apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero de ellos estima violado el art. 1º, y el segundo, el 302.6 del Código Penal . Ambos han de tratarse conjuntamente, ya que la negación del dolo o culpa - según se afirma - va referida a la falsedad documental.

De los hechos probados, y del fundamento jurídico tercero de la sentencia, deriva claramente la falta de fundamentación de ambos motivos que pretenden negar el dolo - o la culpa - sustituidos por un animus iocandi excluyeme del propósito de atentar contra la seguridad del tráfico jurídico.

Ha de manifestarse, en primer lugar, que la falsedad exige la concurrencia de un elemento anímico, dolo falsario, consistente en la conciencia de alterar la verdad y en la voluntad de verificar tal cambio. Es delito, pues, que no puede cometerse culposamente. En segundo lugar, no puede discutirse tal componente subjetivo en el caso que se enjuicia, ya que el procesado colocó su fotografía en el permiso de conducir de un tercero - comportamiento cuya ilicitud a todos se alcanza -, en cuya posesión estuvo un período de tiempo dilatado.

Ninguno de los motivos puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de mayo de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Marino Barbero Santos. - Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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