STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:12802
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 729.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Carece de fundamentación la alegación de la presunción de inocencia cuando existe

actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y producida regularmente, tanto en la fase

sumarial, como en el plenario.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que !e condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Hospitalet instruyó sumario con el núm. 3/1988, contra Abelardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 24 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probados: "Los procesados Abelardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1987, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión menor, y Cristobal , nacido el 9 de mayo de 1971, y sin antecedentes penales, en fecha nº 729 determinada, pero en todo caso anterior al día 24 de octubre de 1987, y puestos de común acuerdo, entraron en el "Club de Fútbol Los Peques», sito en la calle Noya, núm. 422, bajo, de El Prat de Llobregat, en el que se encontraban entre otras personas el Presidente del mencionado Club, Juan Navarro Cuenca, y tras exhibir una navaja, se apoderaron de 1.000 pesetas que estaban en caja registradora que no han sido recuperadas. El procesado Abelardo se hallaba en el momento de la comisión de los hechos bajo la influencia de una fuerte adicción a la heroína que le comportaba una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Abelardo y Cristobal , como autores responsables de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en Cristobal y en Abelardo la eximente incumpleta de enajenación mental y la agravante de reincidencia, a las penas de: a Cristobal , seis meses de arresto mayor, y a Abelardo , dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragiodurante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjnta y solidariamente al "Club de Fútbol Los Peques" 1.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declarados la insolvencia de dichos procesados aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 27 de febrero último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación del recurso formulado por el procesado Abelardo , al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo es improsperable.

En primer término, la tesis del recurrente se contradice con la postura adoptada, pues aunque solicitó la absolución, alternativamente mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, aunque postulando la concurrencia de una eximente incompleta, que fue acogida en la sentencia de instancia. Mas haciendo omisión de tal cuestión, es lo cierto que carece de fundamentación la alegación de la presunción de inocencia, cuando existe actividad probatoria de cargo, razonable suficiente, y producida regularmente, tanto en la fase sumarial, como en el plenario.

En efecto, los dos procesados fueron desde el primer momento identificados por el denunciante, folio 1 del sumario, como unos individuos de raza gitana, conocidos por "los Valencianos», de los que indicó su domicilio, aunque desconocía sus nombre, si bien concretó que uno de ellos era conocido por "Loquillo». Posteriormente, se produce, folio 7, un reconocimiento fotográfico, que es completado, folio 8, con un reconocimiento en rueda en la Comisaría de Policía, con presencia de Letrado. Esta identificación es más tarde ratificada ante el Juzgado, también con intervención de Letrado, folios 54 y 55. Igualmente consta, al folio 22 del sumario, en el Juzgado de Instrucción, asistido de Letrado, la manifestación del procesado no recurrente. Cristobal , en el sentido de que "vio como su hermano -José, aquí recurrente- se dirigía hacia el hombre que se encontraba detrás de la barra y le robaba el dinero que tenía que eran 1.000 pesetas».

Por ultimo, al acto del juicio oral comparecieron dos policías que declararon sobre la identificación inicial. Si bien el Presidente del club de fútbol, donde se produjo el robo no compareció a la sesión del plenario, es lo cierto que la prueba de reconocimiento en rueda es atípica e inidónea para ser practicada en el acto del juicio oral, siendo en principio propia de la fase de instrucción o sumarial - cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 9 de febrero de 1989 y 4 de diciembre de 1990.

Segundo

El motivo, pues, debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 1989 , en causa seguida a Abelardo , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. Gregorio García Ancos. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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