STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:12800
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 704.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones. Deformidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 420.3 del Código Postal.

DOCTRINA: La deformidad se debe apreciar cuando como consecuencia de las lesiones se modifique simplemente la forma del cuerpo de la víctima. La visibilidad o el juicio estético, que al respecto se puede hacer, no son elementos decisivos, toda vez que la gravedad del resultado producido por la acción del autor se concreta ya en la imposición a la víctima de una modificación no querida de su cuerpo.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que !e condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino instruyó sumario con el núm. 14/1988, contra Juan Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha 8 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El 12 de enero de 1988, el acusado Juan Manuel circulaba conduciendo su camión por el carril de Zarandas y en dirección a dicho lugar, de! término de Minas de Riotinto, cuando observo que en su dirección contraria circulaba otro camión conducido por Andrés , caminonero de 57 años de edad, al que tenía animadversión porque entendía que le hacía competencia en el transporte de mineral.

El acusado interceptó con su vehículo la trayectoria del que conducía Andrés , obligándole a detenerse, tras lo cual le increpó diciéndole que "era una basura», que "le quitaba el pan», y que "no quería verle más por allí», propinándole diversos golpes y derribándole al suelo, tras lo cual continuó viaje.

Reunido Andrés con otros camioneros que apreciaron sus lesiones, interceptó el paso del acusado a su regreso de Zarandas para pedirle explicaciones, deteniéndose el acusado, que se dirigió nuevamente a Andrés , al que otra vez golpeó y derribó.

El agredido sufrió hematoma y edema en el párpado inferior del ojo izquierdo, equimosis conjuntival del mismo ojo, edema en ambos labios con herida inciso contusa de 2 cm en el superior izquierdo, curando de tales lesiones en treinta y cuatro días, durante los que tuvo impedido para sus ocupaciones y precisó asistencia médica los seis primeros, quedándole como secuela la pérdida del incisivo superior izquierdo,que altera la estética de su rostro.

La asistencia médico-farmacéutica del acusado ascendió a 3.047 pesetas y la prótesis que precisó tuvo un valor de 12.000 pesetas.

El acusado era mayor de edad y había sido condenado en las siguientes sentencias: en 6 de febrero de 1982 a seis meses y un día de prisión menor por un delito de hurto; el 18 de febrero de 1986 a dos meses y un día de arresto mayor por un delito de desacato, y en 1 de marzo de 1986 a 30.000 pesetas de multa por un delito de receptación.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó ei siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Juan Manuel como autor responsable de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; a que abone a Andrés la suma de 276.047 pesetas; y al pago de las costas causadas en las que se incluirán las de la acusación particular.»

Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a ¡as partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. 1." Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del núm. 3 del art. 1.420 del Código Penal , ya que de acuerdo con los hechos probados sería de aplicar el núm. 4 del mismo precepto. "La deformidad implica siempre una valoración estética en relación con una situación o aspecto preexistente y de las circunstancias en que ha de desenvolverse el sujeto pasivo. El concepto de deformidad está en función no sólo de la edad y el sexo, sino también de la profesión y del género de vida del perjudicado.» 2." Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que a la vista de los hechos que se declaran probados se infringe por aplicación indebida el art. 10, apartado 15 del Código Penal . "El precepto sustantivo denunciado establece como circunstancia agravante del delito el que el acusado sea reincidente, es decir, que al delinquir nuevamente se hallare condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código, por otro al que la Ley señale igual o mayor pena o por dos o más a los que aquélla señale pena menor, circunstancias estas que no concurren en el caso que nos ocupa.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo 704 admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 19 del actual mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En primer término alega el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 420.3." del Código Penal vigente en el tiempo de comisión del delito. Entiende en este sentido que la pérdida de un incisivo no importa deformidad, pues no es una irregularidad visible y permanente, ni implica cierta fealdad en el sujeto pasivo. En relación al caso concreto, sostiene básicamente que la supuesta deformidad ha sido reparada por una prótesis.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguno de los argumentos del recurrente es convincente. En primer lugar, el derecho a la propia imagen está consagrado como derecho fundamental en el art. 18. de ta Constitución Española , lo mismo que ocurre con el derecho a la integridad corporal ( art. 15 de la Constitución Española ). Consecuentemente no cabe alegar que su vulneración tendría menos transcendencia por tratarse de un conductor de camiones de 57 años.

En segundo lugar, teniendo en cuenta la significación constitucional del derecho a la propia imagen,la deformidad se debe apreciar cuando como consecuencia de las lesiones se modifique simplemente la forma del cuerpo de la víctima. La visibilidad o el juicio estético, que al respecto se puede hacer, no son elementos decisivos, toda vez que la gravedad del resultado producido por la acción del autor se concreta ya en la imposición a la víctima de una modificación no querida de su cuerpo.

Este especial desvalor del resultado no se elimina porque la víctima pueda neutralizar la deformación producida mediante una prótesis. Precisamente la reparación a posteriori por el propio sujeto pasivo de algún aspecto relativo a la lesión sufrida, no puede reducir la gravedad, ni, en todo caso, aprovechar el autor.

Segundo

En el restante motivo del recurso sostiene el recurrente que se habría infringido el art. 10.15." del Código Penal , pues no se había comprobado que las condenas anteriores tomadas en cuenta por el Tribunal no estarían firmes.

El motivo debe ser desestimado.

Como lo señala el Ministerio Fiscal, en el informe del Registro Central de Penales (folio 31 del sumario) consta que las condenas de 18 de febrero de 1986 y 1 de marzo de 1986 quedaron firmes el 26 de marzo de 1986 y 13 de agosto de 1986 respectivamente, por lo que el 12 de enero de 1988, fecha en la que tuvo lugar el hecho que motiva la presente causa, no habían transcurrido los plazos previstos en el art. 118 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación par infracción de Ley, interpuesto por Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 8 de julio de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito que en su día constituido al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Enrique Bacigalupo Zapater. Manuel García Miguel. Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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