STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:12748
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 843.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito ecológico. Contra el medio ambiente. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 45 de la CE. y art. 347 bis C.P .

DOCTRINA: Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o

perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones

útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios

también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya

ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un

alcance colectivo y el de lesión o 843 resultado un alcance individual o específico.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado Juan Miguel por delito contra la salud pública y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el acusado Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía instruyó procedimiento abreviado con el núm. 96 de 1989 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos probados: Juan Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, con fecha 23 de noviembre de 1984, solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) y mediante escrito dirigido al Sr. Alcalde-Presidente, autorización para realizar obras consistentes en construir una balsa sobre el nivel del terreno de una longitud de 50 metros y de una anchura de 30 metros y una altura de 1,60 metros destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción o secado para pienso de ganado, dicha balsa iba a ser instalada en una parcela propiedad del acusado sita en la partida de " DIRECCION000 ". El 5 de diciembre de 1984, por el aparejador Municipal Facultativo Inspector se informó desfavorablemente a la concesión de dicha licencia al encontrarse la balsa pretendida en terrenos calificados como suelo no urbanizable protegido, Medio Natural Marjales. Con fecha 21 de enero de 1985 por la Comisión Municipal Permanentedel Ayuntamiento de Oliva se denegó la correspondiente licencia ¡o que fue notificado al interesado, denegación que tuvo como base los informes negativos de los técnicos sanitarios y las quejas de la Cámara Agraria Local (Oliva) y Comunidades de Regantes, así como por el hecho informado de tener los terrenos indicados la consideración de suelo no urbanizable protegido se hallan incluidos en el proyecto de Concentración Parcelaria de las tierra arrozales y razones de que los usos permitidos en la zona son los destinados a la agricultura, pastos, áreas de recreo y residenciales con sujeción a las condiciones de las normas urbanísticas. No obstante ante la solicitud y la denegación, Juan Miguel realizó obras sobre el terreno referido consistentes en una gran explanada pavimentada de hormigón y balsa de grandes dimensiones circundando con muros de hormigón y con elementos de vertido de los jugos que van a dar y escurren a una acequia sin comunicación. En fecha de 3 de enero de 1985 se le ordenó por Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Oliva se dispuso la suspensión inmediata de las obras en ejecución y con la misma fecha y por Decreto del Ayuntamiento de 3 de enero de 1985 se acordó abrir el oportuno expediente sancionador a pesar de lo cual puso en funcionamiento su actividad de regadero de naranjos, vertiendo jugos de las naranjas en descomposición, causando perjuicio evidente a los cultivos de hortalizas, así como a la flora y fauna acuática y que se concreta dicho daño al medio ambiente en que la putrefacción forma medio adecuado a plagas, y el desagüe de líquidos que al ser provenientes de putrefacción de las naranjas aportan gran cantidad de materia orgánica, edificadora que daña la vida de peces y plantas. La actividad desarrollada por el Sr. Juan Miguel ha sido calificada sanitariamente como molesta y aun peligrosa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos libremente al acusado Juan Miguel del delito contra el medio ambiente de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y ello con declaración de costas de oficio. Firme que sea la sentencia, déjense sin efectos cuantas fianzas o embargos se hubieren practicado en los distintos ramos o piezas».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso en el siguiente motivo de casación.

Único: Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 347 bis párrafos 1.º y 2.º, ya que por aplicarse indebidamente dicho precepto penal, se absolvió al procesado, en relación con los arts. 11 núm. 3, 12, núms. 2, 2.4 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de febrero de 1976 .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del art. 347 bis. párrafos primero y segundo del Código Penal , en relación con los arts. 11, núm. 3, 12, núms. 2, 2.24 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 .

Su alegato, contrapuesto al de la sentencia recurrida que absuelve al procesado de dicho delito, se basa en que, a tenor del relato probatorio, el procesado solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) licencia de obra para construir una balsa de 50 por 30 metros y altura de 1,60 metros, destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, para pienso de ganados, petición que fue informada desfavorablemente por los organismos competentes y denegada por el Ayuntamiento, pese a lo cual la balsa fue construida y puesta en funcionamiento para la actividad de secadero de naranjas, de modo que los jugos de tales frutas en descomposición, produjeron perjuicio a los cultivos de hortalizas, flora y fauna acuática y los desagües de tales jugos por aportar materias acuidificadoras pueden dañar la vida de peces y plantas.

La Sala de instancia tras de aludir a! art. 45 de la Constitución Española como antecedente del delito ecológico descrito en el art. 347 bis del Código Penal , analiza los elementos de dicho delito, para concluir que está configurado como un delito de riesgo concreto, que además exige grave daño a la salud de laspersonas o que pueda perjudicar también gravemente el medio ambiente, espacios naturales, etc., con las emisiones o vertidos realizados.

Para el Tribunal a quo, de los informes emitidos en el acto del juicio y sometidos a contradicción no ha quedado precisada tal gravedad del daño, ni se ha concretado el perjuicio igualmente grave para el entorno ecológico, sino que sólo se han detectado una serie de irregularidades administrativas que habrán de ser precisadas en dicha vía.

Segundo

La conclusión jurídica de la sentencia recurrida, no es muy congruente con la narración fáctica, en la cual tras de relatar la prohibición administrativa dirigida al procesado por el Ayuntamiento de Oliva para que se abstuviera de realizar la obra, denegando la licencia en base a preceptos administrativos e informes recabados por la entidad municipal, nos dice que pese a ello llevó a cabo la construcción de la balsa proyectada y puso en funcionamiento su actividad de secadero de naranjas, que produjo los efectos antes reseñados.

Concluye el relato diciendo que la actividad desarrollada por el procesado ha sido calificada sanitariamente de molesta y aun peligrosa. Parece, pues, que lo que se quiere dar a entender contrastando el factum y el iudicium de la sentencia que, desde el punto de vista sanitario, el peligro desatado por el acusado además de molesto no llega a alcanzar la nota de gravedad exigible por el tipo penal aplicado. Ello nos obliga a indagar la estructura y particularmente el telos de dichos precepto penal.

Tercero

Ciertamente es antecedente obligado del art. 347 bis del Código Penal el art. 45 de la Constitución Española que según la doctrina ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecúa al "desarrollo de la persona» y se relaciona con la "calidad de vida» a través de la "utilización racional de todos los recursos naturales» y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiere al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema.

Cierto que el Derecho Penal a virtud del principio de intervención mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria del Derecho Administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, lo que supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.

Son justamente tales parámetros los que recoge el art. 347 del Código Penal , cuyo tipo básico, definido en el párrafo primero, partiendo como elemento normativo de la infracción de las leyes o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos del tipo en "provocar» o "realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.).

Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de ser graves. En sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo primero del art. 347 bis del Código Penal , habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional como las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto, la gea, la fauna y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por inmisiones (vertidos);

Cuarto

Con vista de la anterior doctrina, podemos ya valorar jurídicamente los datos fácticos que nos ofrece la sentencia á quo, la que nos habla, aparte de las reiteradas infracciones administrativas que ya se han citado y que, en definitiva, se traducen en la desobediencia del procesado a las órdenes expresas decorrección o suspensión de la actividad contaminante, de los actos de vertido de secadero de naranjas construido por el procesado, consistentes en jugos en descomposición de tales frutas con evidente perjuicio para los cultivos de hortalizas aledaños, a la flora y fauna acuática, amén de que la putrefacción originada por el secadero formó un medio adecuado para la plaga y que los líquidos referidos aportaban gran cantidad de materia orgánica acidificados que daña la vida de peces y plantas. Téngase en cuenta que el secadero se construyó sobre un marjal, terreno bajo y pantanoso que había de facilitar en gran medida los riesgos para la salud humana (plagas) y para la vida animal, vegetal y ambiental. Decir por tanto, como conclusión que, sanitariamente, tal industria era molesta y aun peligrosa, es juicio infravalorativo respecto a los factores etiológicos dañosos para el medio ambiente.

En consecuencia de todo lo dicho, el motivo del Fiscal debe ser estimado con la consiguiente rectificación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de marzo de 1990 , en causa seguida al acusado Juan Miguel por delito contra la salud pública y medio ambiente, y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta muestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, con el núm. 96 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública y medio ambiente contra el procesado Juan Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Salvador y de Consuelo, nacido en Alginet (Valencia), el día 13 de marzo de 1925 y vecino de Alginet, con domicilio en calle San Vicente, núm. 17, de estado casado, de profesión labrador, con instrucción y sin antecedentes penates, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no consta estuviera privado y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de marzo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente, art. 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Pena ! por las razones expuestas en la sentencia de casación.

Segundo

De dicho delito es autor del art. 14.1 del Código Penal el procesado Juan Miguel .

Tercero

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Cuarto

Son de imponer las costas de acuerdo con lo establecido en los arts. 109 a 110 del CódigoPenal y art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel . como autor de un delito contra el medio ambiente ya definido a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 7.500.000 pesetas, accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, arresto sustitutorio por cuatro meses caso de impago de la multa, abono de las costas causadas y el pago de 750 pesetas si mejorare la fortuna.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Augusto de Vega Ruiz. Francisco Huet García. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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