STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:12782
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 872.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Eximo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Drogodependencia. Sus efectos atenuatorios dependen de que disminuya facultades.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1, 9.1 y 9.10 del Código Penal .

DOCTRINA: El C.P. en sus arts. 8.1, 9.1 y 9.10 , que exigen, no sólo ello, es decir la ingesta de

alucinógenos, sino también que el consumo de que se trate haya producido en el sujeto que lo

realice una perturbación más o menos grave y profunda de sus potencias de discernimiento y

voluntad.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Ortega Agudelo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón instruyó sumario con el núm. 9/1986 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 10 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Se declaran hechos probados; que el procesado Luis Francisco , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, llegó a Gijón procedente de Madrid en la mañana del día 25 de enero de 1986, trayendo consigo unas 40.000 pesetas aproximadamente, y una vez en esta ciudad decidió penetrar en una entidad bancaria para apoderarse de más dinero, comprando para ello un buzo de color azul y eligiendo para perpetrar su acción la oficina núm. 1 del "Banco de Santander», sita en la calle Asturias, en cuyo interior penetró vestido con el buzo, y portando un revólver marca Llama-Comache 2,38 especial CT5, del que carecía de la correspondiente guía de pertenencia así como de permiso para la tenencia de armas, exigiendo a los empleados de la entidad bancaria la entrega de dinero y consiguiendo apoderarse de 766.200 pesetas, parte de cuya suma perdió en su huida, siendo detenido algunos minutos más tarde por agentes de la Policía Nacional en el interior de un tren, los cuales consiguieron recuperar 671.300 pesetas y el revólver que el procesado había escondido en uno de los servicios. Tal procesado es un toxicómano con dependencia importante de drogas duras. Por la tenencia del arma se sigue un procedimiento independiente al haberse inhibido el Juzgado Instructor en favor del de igual clase de Madrid.Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente, a que en concepto de indemnización civil abone al "Banco Santander» la cantidad de 94.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales y absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas que le imputaba el Ministerio Fiscal con la declaración de oficio de la mitad de las costas. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único motivo de casación. La no estimación de la probada circunstancia de ser el recurrente un toxicómano con dependencia importante de drogas duras, como una causa de atenuación de su imputabilidad; implica una violación del núm. 10, del art. 9 del C.P., analógica de la atenuante 1 del art. 8, del propio Código , parece ser motivo de casación del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión a trámite del único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala viene declarando de una manera constante e ininterrumpida en torno al tema de la drogadicción que es preciso proceder en él con la máxima cautela posible para evitar situaciones de impunidad a las que ciertamente se llegaría si se aceptase que a una persona que sea adicta al consumo de drogas le es aplicable sin más y por ese solo hecho, sin otros detalles ni especificaciones, una causa de minoración de su responsabilidad criminal de las establecidas en el C.P. en sus arts. 8.1, 9.1 y 9.10 , que exigen, no sólo ello, es decir la ingesta de alucinógenos, sino también que el consumo de que se trate haya producido en el sujeto que lo realice una perturbación más o menos grave y profunda de sus potencias de discernimiento y voluntad, y como en el caso de autos la única afirmación contenida en los hechos declarados probados es la de que el recurrente es un toxicómano con dependencia importante de drogas duras, sin ningún otro aditamento aclaratorio sobre la clase y calidad de ellas y la trascendencia que su consumo le produjera física y psíquicamente, es notorio que por ello no puede serle aplicada ninguna circunstancia atenuatoria de su responsabilidad penal, pues las tres a que antes se hizo referencia requieren que el individuo que las invoque en su favor ejecutare los hechos criminales por los que se le persiguiese con ausencia o merma de sus facultades intelectivas y volitivas, y la propia resolución recurrida manifiesta que el procesado obró con plena capacidad para conocer y querer ¡o que hacía al realizar el robo a mano armada que llevó a cabo contra el "Banco de Santander», de Gijón, por todo lo cual el recurso es desestimable desde luego.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 1987 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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