STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:12768
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 795.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 519 del CP .

DOCTRINA: Este principio de responsabilidad universal intenta burlarse cuando el deudor realiza

una serie de operaciones encaminadas a evadir bienes de su patrimonio valiéndose de

negociaciones aparentes o fingidas, encaminadas a salvar parte o la totalidad del caudal deudor,

haciendo de esta manera inefectivos los propósitos de sus acreedores.

En la villa de Madrid, nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesus Miguel y Marina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia! de Badajoz, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena instruyó sumario con el número 9/1989, contra Jesus Miguel y Marina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 15 de diciembre de 1989. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que los acusados Jesus Miguel , mayor de edad, de profesión comerciante. Marina , mayor de edad de profesión ama de casa, ambos sin antecedentes penales, suscribieron el 27 de agosto de 1984 con el Banco Central S.A., sucursal de Villanueva de la Serena, una póliza de crédito por importe de 3.000.000 de pesetas, póliza en favor de Construcciones Risueño S. L. que estaba legalmente representada por el acusado citado, de la que fueron fiadores solidarios Jesus Miguel y Marina . Para que se les concediera el crédito con fecha 30 de junio de 1983 Jesus Miguel presentó al Banco una relación firmada de sus bienes que manifestaba tenían un valor de 473.068.000 pesetas. Al vencimiento de la póliza existía un saldo a favor del Banco Central de 851.540 pesetas, por lo que con fecha 7 de marzo de 1986 la entidad a través de fedatario público requirió de pago a los acusados citados como fiadores, y al no obtener el cobro presentó demanda ejecutiva a la que recayó auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, de fecha 7 de abril de 1986 , despachando ejecución y ordenando el embargo de bienes de los ejecutados. Con fecha 3 de julio de 1986 se dictó sentencia de remate por la que se condena al matrimonio Jesus Miguel - Marina a pagar a Banco Central 851.540 pesetas y las costas e intereses. Dicha cantidad no fue hecha efectiva por cuanto qué los bienes que poseían fueron hechosdesaparecer en cuanto a ser titulares de los mismos, y así el 12 de abril de 1986 otorgó Luis Risueño Gómez, hijo del acusado, en nombre de Construcciones Risueño, S. L., la escritura pública de un local comercial en favor de Amelia . cuyo local fue vendido a la citada por escritura privada de 1980; así el 24 de mayo de 1986 Marina otorgó escritura pública a Santiago en la que le vendía a Santiago unas participaciones que en propiedad poseía sobre una finca rústica que al citado te fue vendida en documento privado de 4 de julio de 1985, y así el 28 de diciembre de 1984 el matrimonio Jesus Miguel - Marina donó a sus cuatro hijos en escritura pública sus participaciones sociales en la empresa Constructora Risueño, S. L. Asimismo, los bienes que figuraban en la declaración que Jesus Miguel presentó a Banco Central para acreditar sus propiedades fueron hechos desaparecer no constando quiénes los adquirieron, pero el Banco Central no pudo cobrar su crédito concedido en sentencia ante la total inexistencia de bienes de los acusados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesus Miguel , en su calidad de comerciante, y a Marina como no comerciante, como autores responsables criminalmente de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para Jesus Miguel de un año de prisión menor y para Marina de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para ambos; al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la acusación particular c indemnización mancomunada y solidariamente de 851.540 pesetas más los intereses legales de demora a Banco Central,

S. A. siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada pena 795 el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

Reclámense del instructor el ramo de responsabilidad civil terminado conforme a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jesus Miguel y Marina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. : AI amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.º: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 519 del Código penal por no concurrir los requisitos precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes definido y sancionado en dicho precepto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 26 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. Entiende la representación de los recurrentes que la Sala ha utilizado como prueba documentos públicos y privados que no sirven para fundamentar la resolución condenatoria y que, no obstante, han incorporado su contenido al hecho probado interpretándolos en contra del reo. La simple alegación de la inoperación probatoria de unos determinados documentos implica ya en sí el reconocimiento de la existencia de una mínima actividad probatoria de la que se ha valido la Sala sentenciadora para llegar a establecer los antecedentes tácticos necesarios para construir el veredicto condenatorio. Los recurrentes no niegan la existencia de esas pruebas y de otras presentadas en el momento del juicio oral, pero discrepan de su contenido inculpatorio apartándose con ello de la interpretación de la Sala sentenciadora. Esta postura procesal pone de relieve que más que una posible presunción de inocencia se debió alegar error en la apreciación de la prueba.

  2. La Sala sentenciadora se ha valido de una abundante prueba documental aportada por la parte acusadora y por los propios recurrentes en el escrito de calificación provisional de la defensa.

En relación con la venta del local que no figura en la relación de bienes presentada al Banco para obtener la póliza de crédito la propia Sala sentenciadora admite que fue vendido en documento privado enel año 1980 -el crédito se obtiene el día 27 de agosto de 1984-, si bien considera sospechoso la elevación a escritura pública una vez que se ha producido el despacho de ejecución por el Juez. Es más, a efectos arguméntales se declara que, aun prescindiendo de tal local, se llega a las mismas conclusiones condenatorias.

A continuación analiza minuciosamente el resto de las pruebas documentales y las manifestaciones de los acusados para establecer, a modo de conclusión, que un patrimonio grande se ha ocultado o enajenado de manera onerosa o gratuita con la finalidad o ánimo de hacer ilusorias las aspiraciones del acreedor.

Ha existido por tanto una abundante actividad probatoria de cargo no contradicha por otros elementos que permitan afirmar que ha quedado enervado el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

Segundo

Se formaliza al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 519 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La elección de esta vía casacional supone un estricto respeto al contenido de hechos probados que debe permanecer inalterable a todo lo largo de las argumentaciones e interpretaciones de su texto.

    La sentencia recurrida prefigura la tipificación posteriormente aplicable incorporando al relato táctico una serie de hechos que constituyen el antecedente necesario para delinear la figura del alzamiento de bienes. Así, después de fijar la fecha en que se constituye la póliza crediticia otorgada por el Banco a los procesados, nos narra la serie de operaciones realizadas por los recurrentes para ir excluyendo de su patrimonio una serie de bienes que sustrae a la acción de la entidad acreedora, y continúa afirmando que los bienes que figuran en la declaración que se presentó al Banco para solicitar el crédito fueron hechos desaparecer no constando quiénes los adquirieron, para terminar concluyendo que el Banco no pudo cobrar su crédito ante la total inexistencia de bienes en poder de los acusados.

  2. Constituye un principio legalmente reconocido que del cumplimiento de las obligaciones contraídas responde el deudor con todos sus bienes presentes o futuros. Este principio de responsabilidad universal intenta burlarse cuando el deudor realiza una serie de operaciones encaminadas a evadir bienes de su patrimonio valiéndose de negociaciones aparentes o fingidas, encaminadas a salvar parte o la totalidad del caudal deudor, haciendo de esta manera inefectivos los propósitos de sus acreedores.

    Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, el alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que puede adoptar la más variada morfología, dadas las ilimitadas e imprevisibles acciones que se pueden realizar para lograr el resultado apetecido o buscado, como es el de vaciar el propio patrimonio total o parcialmente, haciendo desaparecer del mismo todos o parte de los bienes que lo integraban; siendo preciso para que se entienda cometida la infracción que concurran los requisitos siguientes: a) Existencia de una deuda legítima, real, líquida, vencida y exigible. b) Ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, sea cual fuere el medio utilizado para ello y, de que, tratándose de enajenación, ésta sea real o ficticia, onerosa o gratuita, c) Existencia de un ánimo tendencial de lograr que se frustren las acciones del acreedor a la realización de su crédito, cuyo animo o intención constituye el elemento subjetivo del injusto.

    Todos estos elementos concurren en el caso presente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Jesus Miguel y Marina contra la sentencia el día 15 de diciembre de 1989 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Moner Muñoz. José Antonio Martín Pallín. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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