STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:12731
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 339.-Sentencia de 31 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de Seguro de Incendio. Prescripción. Prejudicialidad

penal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 20, 23, 31, 48 y 33 de la L. Contrato de Seguros; artículo 114 de la LE Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 y 21 de octubre de 1986; 20 de febrero de 1988; 3 de

junio de 1991.

DOCTRINA: Basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la

resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la

decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite

la división de la continencia de la Causa y la posibilidad de sentencias contradictorias. En este

caso el plazo se interrumpió durante más de un año por la tramitación de diligencias penales que concluyeron definitivamente tras resolverse el recurso de apelación entablado contra el auto de sobreseimiento. Por ello la acción civil no estaba prescrita. En cuanto al fondo hay que constatar que no hubo mala fe de la asegurada al ponderar el interés en ecuación con la cifra asegurada. El «sobreseguro» contempla dos hipótesis: una el supuesto normal que autoriza a las partes del contrato a exigir la reducción de suma y prima; y el de la mala fe que comporta la ineficacia del contrato, circunstancia que incumbía probar a la aseguradora; aquí la aseguradora ha de indemnizar el daño efectivo causado para cuya determinación se está a la misma cantidad aceptada (acto propio), sin perjuicio de recabar en la proporción correspondiente del 30%, según los términos del coaseguro, su cuota a la otra Compañía que representa por ministerio de la Ley, dado que la modalidad b) de coaseguro pactado que encarga a la Compañía demandada el cobro de la prima con recibo totalizado supone que está autorizada para pedir el cumplimiento del contrato. Para hacer viable la reclamación del 20%, según el artículo 20 LCS es precisa la previa cuantificación de la cifra a indemnizar; caso contrario será a partir de su fijación por la sentencia firme.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fueinterpuesto por "Chapas y Tableros Jopan, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistida del Letrado don Francisco Escrig Tebar, en el que es recurrida "Fiatc, Mutua de Seguros Generales», representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistida del Letrado don Antonio Goméz Aleixandre.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Chapas y Tableros Jopan, S. L.», contra "Fiatc, Mutua de Seguros Generales» sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientas setenta y cinco mil quinientas trece pesetas más el veinte por ciento de dicha cantidad y con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y se absolviese a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando prescrita la acción en que la sustenta, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor don José Cervera Gay en nombre de la entidad "Chapas y Tableros Jopan, S. L.", contra la entidad "Fiatc, Mutua de Seguros Generales", representada por el Procurador señor don Fernando Bosch Melis, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora e imponiendo a ésta las costas del juicio por ser preceptivo.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Chapas y Tableros Jopan, S. L.", contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía seguidos frente a la Compañía "Fiatc, Mutua de Seguros Generales", se confirma dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.

Tercero

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de "Chapas y Tableros Jopan, S. L.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las reglas de prejudicialidad contenidas en los artículos 10, número 2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 1.969 del Código Civil , así como el principio de Derecho "le criminal tient le civil en état», lo penal tiene en pendencia lo civil, y la doctrina reflejada entre otras en las sentencias de 6 de mayo de 1963, 14 de abril de 1978, 22 de abril y 9 de mayo de 1968, 25 de octubre de 1989 y fundamentalmente la de 14 de julio de 1987.

Motivo segundo: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Motivo tercero: Inadmitido.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el primer motivo en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las reglas de perjudicialidad contenidas en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 1.969 del Código Civil , así como el principio de Derecho "le criminal tient le civil en état» y la doctrina jurisprudencial aplicable. En realidad, el problema que plantea el recurrente se basa en la indebida valoración jurídica del proceso penal procedente, que según se sostiene, hubo de actuar como interruptivo, mientras no se dictó auto de sobreseimiento, del plazo de prescripción de dos años, otorgado al asegurado por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros , para el ejercicio de su acción contra la compañía aseguradora, en reclamación de los daños, ocasionados por incendio, cuyos riesgos cubría la póliza que les vinculaba. Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, que es objeto directo del recurso, pero que confirma aquélla aceptando y ampliando sus argumentos, acogen la excepción de prescripción de la acción opuesta por la entidad aseguradora "Fiatc, Mutua de Seguros Generales», al entender en lo sustancial que la querella criminal que dio origen a sumario, dirigida contra don José Alapont Granell, administrador único de la sociedad limitada demandante y propietario, prácticamente de la misma, por delitos de estafa y falsificación de documentos, con fundamento crucial en el carácter provocado e intencionado del incendio, constitutivo del siniestro, no impedía por sí misma la deducción de la demanda civil, que si no se presentó fue por inactividad imputable a la parte, de la que debe responder y frente a la que no cabe alegar la pendencia y efecto interruptivo que genera el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el plazo de prescripción de la acción civil, sólo operativo "suponiendo una identidad absoluta entre la causa del juicio civil y la del penal, a la vez que una identidad absoluta entre las partes que los conforman como actor-demandado o querellante-demandante y querellado-demandado, o que las pueden conformar como tales», argumento obstativo que además se refuerza con la consideración de que, en todo caso, hubo de plantearse la demanda, sin perjuicio de que si el Tribunal civil estimara pertinente la alegación de suspensión, formulada de contrario, procediera en consecuencia.

Segundo

Sin embargo no se pueden compartir los criterios de la sentencia de segunda instancia al respecto, pues las identidades referidas confunden el sentido de la comparación entre dos objetos litigiosos que necesariamente tienen que ser diversos (uno penal, otro civil), ni siquiera exigibles siempre en relación con el objeto civil, anejo al proceso penal, pues como establecen los comentaristas clásicos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro tribunal, como ocurriría, sin duda, si promovida causa en averiguación de si un incendio fue intencionado, y por tanto doloso, dirigiéndose las sospechas sobre el representante legal de una sociedad, al que se acusa de estafa por el lucro ilícito que obtendría y por el engaño sobre la preexistencia de bienes, así como de falsear los documentos mercantiles relativos a la justificación del daño, se declarara antes de su firme resolución que el incendio constituía siniestro indemnizable, pese a las causas de exclusión establecidas en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro (exclusión de indemnización de los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado...), que desde luego alcanza tratándose, como así acontece, de personas jurídicas a los órganos representativos de ésta, cual también ocurre en el caso examinado. Tampoco puede admitirse que el precepto en cuestión se dirija exclusivamente a los órganos judiciales, de manera que tengan los justiciables que actuar necesariamente si quieren conservar sus derechos ante los órganos judiciales civiles para que éstos, en su caso, ordenen la suspensión de las actuaciones, pues guiados por la prudencia cabe que aguarden las resultas del proceso penal para entablar la acción civil entorpecida, aunque lógicamente sometidos al riesgo de que no se aprecie la eficacia interruptiva del mismo.

Tercero

Ya esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en sentencia de 14 de julio de 1987, en caso análogo al presente; sosteniéndose, en efecto, la prescripción de la acción en reclamación de los daños a la compañía de seguros, ocasionados por incendio, considerado, inicialmente, como provocado, lo que originó las correspondientes actuaciones penales. Sienta la expresada sentencia, que la "tesis» no puede prosperar, pues es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones, que conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podrá seguirse pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos, que como en el caso presente, condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación, como se infiere del artículo 48 de la Ley de 1980 , cuyas declaraciones al efecto operan con carácter perjudicial penal de la que son exclusivamente competentes losórganos de dicha jurisdicción..., en esta inteligencia, entra en juego el artículo 1.969 del Código Civil , según el cual el tiempo para la prescripción, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir, desde el siguiente día del auto de sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal, dejando expedita la vía civil...». En nuestro caso, habiéndose podido inicialmente, ejercitarse la acción, desde el día 5 de diciembre de 1985, fecha en que la compañía canceló definitivamente las negociaciones de pago, el plazo se interrumpió durante más de un año, por la tramitación de las diligencias penales que concluyeron, definitivamente, tras resolverse el recurso de apelación entablado contra el auto de sobreseimiento, el día 4 de septiembre de 1987, por lo que la demanda se presentó plenamente dentro del tiempo útil de ejercicio de la acción en junio de 1988. Por todas las razones expuestas, procede la estimación del motivo, considerando, por tanto, que la acción que se dedujo no estaba prescrita.

Cuarto

Prosperando, como prospera, el motivo consignado, y desaparecido el obstáculo que excluía la entrada al fondo del asunto, procede, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se resuelve a partir de los términos en que está planteado el debate, haciendo caso omiso de los demás motivos aducidos por la recurrente y de las demás consideraciones que contiene la sentencia impugnada, que se examinaran en cuanto sea menester, como argumentativos, pero no como limitativos del conocimiento de la Sala. Como reconoce la demandada en los apartados "cuarto y quinto» de su escrito de contestación a la demanda, puntos E y F son "bien significativos» los documentos número 11 y 12, aportados de contrato que manifiestan, de una parte, la renuncia de la entidad aseguradora a nombrar perito para la tasación y evaluación de los daños y de otra, la aceptación, por medio de acta de la peritación realizada por la propia entidad aseguradora (dice con sus palabras la demandada, refiriéndose a este documento: "Es, ni más ni menos que la conformidad de la asegurada a la peritación hecha por mi mandante»); según esta peritación -cuya conformidad final se reservaba la propia entidad que la practicabalos daños alcanzaban la cifra de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pesetas, en total. El rehuse posterior al abono de esta cantidad que la compañía obtuvo, verosímilmente, al reducirse la inicial reclamada, con la esperanza del pronto pago y la promesa de no plantear largos y costosos pleitos, según se desprende de las actuaciones, se fundó en la causa de haber incurrido la asegurada en situación de sobreseguro no indemnizable. Tal apoyo hubiera exigido que se hubiera demostrado en este proceso la concurrencia de mala fe de la asegurada al ponderar la ecuación suma asegurada, interés asegurado; pero esta mala fe, no sólo no se ha comprobado -pues no equivale a la misma un hálito de sospecha derivado de las actuaciones criminales previas, que en cuanto sobreseídas, no pueden propiciar, ni sugerir, como se ha pretendido, un efecto civil perverso, contrario al derecho no ya a la presunción de inocencia, sino a ser reputado como inocente, tras referidas actuaciones-, sino que, además, no compagina, con la visita e inspección de dependientes de la compañía al tiempo de concretar la póliza en cuestión.

Quinto

En efecto, el artículo 31 de la Ley 50/1980 , regulador del llamado "sobreseguro» o situación de diferencia notable entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado, distingue claramente, dos hipótesis, una que, contempla el supuesto normal y que autoriza a las partes del contrato a exigir la reducción de la suma y de la prima; y, otra, que exige la mala fe para que se produzca la ineficacia del contrato; ni de las pruebas testificales practicadas, ni de la adveración de facturas habidas, ni del modo en que se llegó a la fijación de una suma indemnizatoria, se infiere concretamente la prueba de referida mala fe, que, en todo caso, incumbía a la parte demandada, pues no puede ésta extraerse de unos indicios equívocos, sobre la cuantía del capital social y sobre la deficiente documentación de las operaciones comerciales, cuando éstos se contrarrestan, con la realidad de pagos a terceros por cuenta de las mercancías suministradas, y con los pesajes periciales de los restos calcinados y, sobre todo, con la estimación pericial del mandatario de la demandada, plenamente justificativo de la preexistencia de los objetos asegurados, aunque se discutiera el alcance de su volumen en relación con la capacidad de almacenamiento. A partir de estos datos debe concluirse que tal como ordena el último inciso, del primer párrafo del artículo 31, producido el siniestro, el asegurador ha de indemnizar (pese a la situación de sobreseguro) el daño efectivamente causado, para cuya determinación se está a la misma cantidad que aceptó, al término de las negociaciones habidas, la parte actora, según la propuesta del acta referida, puesto que las razones de impugnación que ha esgrimido contra la misma, resultan difíciles de sostener por un principio de elemental respecto a los actos propios.

Sexto

La condena al pago de la expresada cantidad, incrementada en los porcentajes legales, recaen íntegramente sobre la demanda, sin perjuicio del derecho que a ésta asista, para recabar en la proporción correspondiente del 30%, según los términos del coaseguro, su cuota a la otra compañía que representa por ministerio de la Ley, dado que la modalidad b) de coaseguro pactado que encarga a la compañía demandada el cobro de la prima en recibo totalizado, supone que está autorizada para pedir el cumplimiento del contrato, y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 50/1980 , goza, en lo que concierne a los intereses que representa, de un poder legal atípico que la capacitada "para ejercitar todos los derechos y recibir cuantas declaraciones y reclamaciones, correspondan el asegurado», lo que, correlativamente, se traduce en el campo procesal, no sólo en una legitimación activa para llevar abuen fin las repetidas facultades si preciso fuera accediendo a los tribunales sino, también, por necesaria compensación, en una legitimación pasiva para soportar las demandas o reclamaciones judiciales tanto en lo que como asegurador mayoritario debe asumir como propio, como en lo que representa, según cuota que repercute sobre la otra compañía coasegurada.

Séptimo

Según jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del módulo cuantitativo del incremento del 20% a la indemnización no satisfecha por el asegurador, transcurridos tres meses desde la producción del siniestro ( artículo 20 de la LCS en relación con lo dispuesto por el artículo 38 respecto del seguro de incendios), únicamente se produce cuando la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa suficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija la cantidad a indemnizar (sentencia de 3 de junio de 1991, que reitera doctrina establecida por sentencias de 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988); en el caso, el debate sobre la cuantía de la indemnización y sobre su misma procedencia, sólo se resuelve, definitivamente, con esta nuestra sentencia que fija la cuantía de la indemnización y, por tanto, el alcance de la condena en la cantidad de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pesetas, que devengará, desde la publicación de esta sentencia hasta su pago, el interés del veinte por ciento anual.

Octavo

El acogimiento del recurso determina la declaración de que cada parte debe satisfacer sus costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); así, como la devolución al recurrente del depósito constituido; y, en cuanto, a las costas de las instancias, cada parte deberá satisfacer también las suyas, habida cuenta del resultado final de estimación parcial de la demanda, a tenor de las disposiciones legalmente aplicables.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Chapas y Tableros Jopan, S. L.», contra la sentencia de 9 de enero de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en apelación de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, instados por la recurrente contra "Fiatc, Mutua de Seguros Generales», y, en su consecuencia, anulamos la sentencia recurrida, condenando a dicha "Fiatc, Mutua de Seguros Generales», al pago de treinta millones doscientas diecinueve mil ochocientas veintidós pesetas (30.219.822), incrementados con el veinte por ciento anual de intereses de demora, a la actora "Chapas y Tableros Jopan, S. L.», sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias y debiendo pagar cada parte las suyas en el presente recurso, con devolución a la recurrente del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los actos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albárcar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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