STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12727
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 244.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de mediación y reclamación de cantidad por comisión. Error de hecho en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.258, 1.261, 1.262, 1.445, 1.450, 1.709, 1.713 del C. Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de diciembre de 1902, 26 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Los documentos examinados por el Tribunal "a quo" no son aptos para revelar el error

de hecho denunciado. No puede confundirse el mandato con el "corretaje" aunque tengan un mismo

soporte que es el contrato tipo de su mandato. El mediador no contrata; aquél pone en conexión a

los precontratantes sin intervención en el contrato que ellos celebren. El contrato de corretaje se

halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que

el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del mediador y no adquiere derecho a

percibir corretaje si por cualquier circunstancia el contrato no se perfeccionase.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, sobre contrato de mediación, pago de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Claudio , representada por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Otero García y asistida del Letrado don Rafael Ballester Fernández, en el que son recurridos doña Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvárez, y don Raúl representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos del Letrado don Jacinto Blanco Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de don Claudio , contra doña Claudia y don Raúl , sobre contrato de mediación, pago de cantidad y otros extremos.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derechos, se dictara sentencia, en la que se declarase: que la carta de 31 de marzo de 1986 es un contrato de mediación entre doña Claudia como mandante y don Claudio como mediador, para la venta a terceros de la vivienda descrita, se declare que la comisión pactada a favor del Agente actor es del 5% sobre los sesenta y tres millones doscientas mil pesetas del precio de la compraventa y además del 50% del exceso que se obtuviera, se declare que doña Claudia autorizó expresamente a don Claudio cobrar la comisión acordada, se declare que el contrato de mediación quedó perfeccionado al iniciar don Claudio las gestiones de localización del comprador y extinguida por cumplimiento la obligación impuesta a éste por el contrato de mediación al ser hecha la primera entrega de dinero por don Raúl , se declare que en uso de la autorización sobre la venta de la vivienda don Claudio trasladó a don Raúl la oferta de venta realizada por doña Claudia , recibiendo del primero para la segunda la aceptación del contrato, se declare que correspondiendo a doña Claudia el pago de la comisión devengada por don Claudio , es de la propiedad de éste la cantidad de cinco millones sesenta mil pesetas hecha suya la superior de seis millones setecientas mil pesetas entregada por don Raúl , se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a reconocer como de la propiedad del demandante la cantidad de cinco millones sesenta mil pesetas, se condene a doña Claudia a dar a don Raúl carta de pago de dicha cantidad, y que se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado don Raúl , la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la acción ejercitada en estos autos en los concretos extremos mencionados, condenando al actor a devolver, firme que sea la sentencia, a don Raúl , la suma de seis millones setecientas mil pesetas de su propiedad, y todo ello con expresa condena en costas por temeridad.

Por doña Claudia , se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y suplicó al Juzgado se dictará sentencia por la que estimando las excepciones alegadas o en todo caso desestimando la demanda, se le absuelva de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador señor López Arevalillo en nombre y representación de don Claudio contra doña Claudia representada por la Procuradora Jiménez Andosilla y contra don Raúl representado por el Procurador señor Martín Jaureguibeitia y estimando la reconvención formulada por este último contra el actor, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y condeno al actor a entregar a don Raúl la cantidad de seis millones setecientas mil pesetas todo haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales de que dinama el rollo de Sala, con fecha 8 de enero de 1988, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Capital, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación."

Tercero

La Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de don Claudio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos de conformidad con el artículo 1.707 de la Ley Procesal Civil .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.258 y 1.450 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.445 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.Motivo quinto: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.709 y 1.713 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia apelada, desestima la demanda que formuló don Claudio contra doña Claudia y don Raúl , y estimó la reconvención que propuso este último para obtener la devolución de la cantidad que había entregado como señal en la compraventa del inmueble que pensaba concertar con su codemandada señora Claudia , como vendedora. La Sala de instancia basó su sentencia fundamentalmente en el documento-recibí de fecha 4 de abril de 1986, del que, en criterio del mismo Tribunal, no se desprende el perfeccionamiento de un contrato, puesto que se deja para tiempo futuro la determinación de condiciones de pago; se acepta cantidad como señal por el agente actor, pero sobre todo se deja a salvo que las condiciones propuestas por el comprador, el señor Raúl o sociedad a designar, no fueran aceptadas por la propiedad; dato revelador, según la Sala "a quo", de inexistencia de la perfección del contrato que pueda originar derechos a favor del demandante actual recurrente. El suplico de la demanda, que se reitera fue desestimado, se concreta a pedir con base en un contrato de mediación, plasmado en la carta de 31 de marzo, de 1986, la comisión que se dice pactada con la vendedora, se declare que el contrato de mediación quedó perfeccionado entre demandante y demandada señora Claudia , y que el señor Claudio recibió de don Raúl la aceptación del contrato en fecha 4 de abril de 1986, dejando el contrato perfeccionado entre vendedora y comprador, y por tanto el actor recurrente tiene derecho a recibir su comisión, la cual pretende retraer de la suma que el futuro comprador había entregado en concepto de arras, suma que a tal efecto el actor había retenido, en lugar de entregarlas a la vendedora.

Segundo

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por cuanto -se dice- ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos". Tales documentos según el recurrente son: el consistente en uno que adopta forma de carta, de fecha 31 de marzo de 1986; otro, de fecha 4 de abril del mismo año; otro de fecha 15 del mismo mes y año, por el presunto comprador entrega cinco millones de pesetas, además de un millón que antes había entregado a cuenta de la expresada compra; y, por último, un telegrama de la señora Claudia al recurrente. El motivo decae inexorablemente por las siguientes consideraciones: a) Los documentos que se citan como base de un error de hecho en el fallo fueron examinados por el Tribunal de apelación, como se deduce de la sentencia recurrida y de la de primera instancia, cuyos razonamientos y fundamentos de derecho fueron aceptados por el Tribunal "a quo"; por tanto, tales documentos no son aptos para fundamentar aquel error, sino que son otra vez apreciados por el recurrente con interpretación que disiente de la adoptada por la Sala de instancia, dedicándose, además, a sostener conceptos jurídicos en un motivo de hecho, b) Así, establece que el recurrente recibió un "mandato de venta", con olvido de la función mediadora que en principio le fue encomendada; sostiene que el contrato de compraventa "quedó perfeccionado aunque no consumado", afirmación ajena al motivo en que se formula; además se dice que se trata de un "mandato irrevocable"; y, partiendo de que el contrato estaba perfeccionado por la actuación del mediador, se hacen otras afirmaciones asimismo erróneas e impropias de un motivo de hecho, como ya se deja dicho. Por todo ello, el motivo, que no revela error alguno de hecho en el fallo susceptible de casación, ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692, número 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil , con la idea, según se va exponiendo de que existió consentimiento entre los contratantes al trasladar el agente señor Claudio , actual recurrente, al comprador la condición de la parte vendedora que, dice "aquél aceptó íntegramente". El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. Efectivamente, parte de que el recurrente actuó como mandatario, lo cual no es cierto y de que se perfeccionó el contrato de compraventa entre vendedora señora Claudia y el comprador codemandado señor Raúl . Que no fue así lo ponen de relieve los siguientes razonamientos: a) No puede confundirse el mandato con el corretaje aunque sean contratos que tienen un mismo soporte que es el contrato tipo de su mandato. La esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en contrato, ni actuar como mandatario, sino en este aso, como "corredor civil", en cuanto actuó solo por una parte con la cual únicamente tiene una relación contractual de mediación; el mediador, adiferencia del mandatario, no contrata, b) El contrato de corretaje, como declaró últimamente la sentencia de 26 de marzo de 1991, se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del mediador. Criterio ya mantenido de antiguo (por ejemplo, en sentencia de 2 de diciembre de 1902), al declarar que salvo pacto expreso en contrario el derecho del corredor a ser remunerado depende del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir l corretaje aunque hallarse persona dispuesta a comprar si a pesar de ello surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso el contrato no llegó al estado de perfección, que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado, c) De la interpretación de los documentos de 31 marzo de 1986 (en forma de carta de la presunta vendedora, pero que en realidad fue un documento redactado por el recurrente que puso a la firma de la recurrida y ésta firmó, en un caso de verdadera declaración de voluntad "negligente"), y el de fecha 4 de abril de 1986, no se deduce en forma alguna la supuesta perfección del contrato de compraventa, perfección en la que no interviene, ni es esa su función, el mediador, como ya observan acertadamente los Juzgadores de instancia, que de los términos literales de ambos documentos no dedujeron contrato de compraventa. Baste al efecto la frase contenida en el segundo de tales documentos en el sentido de que "en caso de que las condiciones propuestas por el comprador no fueran aceptadas por la propiedad, el recurrente ("Consulting Inmobiliario Gilmar") devolverá exclusivamente la cantidad recibida sin derecho a mayor resarcimiento por ninguna de las partes", d) Contrariamente al contrato de mediación, único existente, las peticiones 4.a, 6.a y 8 de la demanda, implican intervención en el contrato de venta del mediador, como supuso la retención de cantidades entregadas como señal por el comprador propuesto y negarse el recurrente a devolverlas al propio presunto comprador una vez que la vendedora desistió de la oferta de venta; lo que implica una manifiesta invasión por parte del mediador del contenido del contrato ofrecido, en contra, además, del tenor literal del citado documento de 4 de abril de 1986. e) El dato de que el comprador proyectado hiciese una entrega en concepto de señal no perfecciona un contrato aún no celebrado. Suma entregada, como observó la sentencia de 8 de abril de 1991, "para la compra" que había de entenderse futura, pero no para "esta compra" o expresión similar, como se diría de haberse celebrado el contrato; y en caso de que las condiciones propuestas por el comprador no fueran aceptadas por la propiedad, se dice que el agente corredor devolverá exclusivamente la cantidad recibida sin derecho a mayor resarcimiento por ninguna de las partes; que fue lo acontecido en el caso de esta litis; lo cual demuestra que el agente actuante no era mandatario de la vendedora, ni que se hubiera perfeccionado el contrato. Todo ello revela la ineficacia de las alegaciones que se hacen en el motivo examinado y que lo hacen decaer.

Cuarto

Asimismo, decaen los motivos tercero y cuarto que, con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncian la infracción de los artículos 1.258, 1.450 y 1.445 del Código Civil . En cuanto a este último porque según conocida jurisprudencia (así sentencia de 24 de octubre de 1981) no es susceptible de ser alegado en casación como norma valorativa de prueba, al concretarse exclusivamente a dar un concepto del contrato de compraventa. Y en cuanto a los otros dos preceptos legales porque, como se ha razonado, el contrato, cuyo encargo de buscar comprador recibió el recurrente, no se perfeccionó como exige el artículo 1.258 ni consta el acuerdo entre cosa y precio a que se refiere el artículo 1.450 invocado. Reiterando lo dicho, no puede aceptarse que la función del mediador o corredor sea perfeccionar un contrato cuya celebración se le haya encargado, a menos, lo que no consta, que haya recibido para ello un mandato expresado, que no se ha probado en las actuaciones. Igualmente es desestimable el motivo quinto y último, que sostiene con el mismo apoyo procesal la infracción de los artículo 1.709 y 1.713 del Código Civil , ya que este ultimo motivo parte de la existencia de un mandato, no probado en el supuesto litigioso ahora contemplado. Como dice la sentencia de 3 de marzo de 1967, la conclusión del contrato objeto del encargo no puede ser prometida por el mediador, ya que ese hecho no depende de su voluntad, sino de la de los interesados, y sin que finalmente, en orden a la exigibilidad de la retribución del corredor o mediador, pueda hablarse de que la comitente recurrida se haya aprovechado de las gestiones del corredor para ultimar operación alguna, como sería si el recurrente hubiese entregado la cantidad recibida como señal a la posible vendedora y ésta la hubiese retenido, ya que, como anteriormente se ha hecho notar, fue el mediador quien en contra de su estricta función retuvo tal suma, que después el posible comprador reclamó mediante una acción reconvencional implícita pero inequívoca.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas por imperativo legal a la parte recurrente ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudio , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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