STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:12723
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 246.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Entrega de posesión. Arrendaticia urbana. Local de

comercio. Litis consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.253, 1.281-2? 1.282 del G Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1988; 20 de febrero de 1990; 25 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Al no plantearse en la apelación el tema de la falta de litis consorcio pasivo queda automáticamente excluido de debate en casación. Los contratos fueron correctamente interpretados por la Sala de apelación y por ello el arrendador que había adquirido el derecho de traspaso de su arrendatario incorporándolo a su patrimonio, tras anular los efectos del primitivo contrato de arrendamiento pudo actuar libremente volviendo a arrendar el local a un tercer nuevo arrendatario con lo que naturalmente tiene que cumplir con el primer arrendatario la contraprestación convenida con el resarcimiento del importe de los 100.000 marcos alemanes en que se valoraba el derecho de compra del traspaso.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 1.086/87 instados por don Jose María , contra "Toro Organización Servicios, S. A.», sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Málaga, y seguidos en apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por "Toro Organización Servicios, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, como parte recurrente frente a don Jose María , asistido por el Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Jose María se formuló escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad "Toro Organización y Servicios, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Málaga, que tramitándolo conforme a Derecho lo resolvió por sentencia de fecha 4 de julio de 1988 en cuya parte dispositiva se dice: "que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada y desestimando la demanda promovida por... contra... absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos se tramitó por la Sección 3? de la Audiencia Provincial de Granada, resolviéndolo por sentencia de fecha 27 de noviembrede 1989 fallándose lo siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... debemos revocar, como lo hacemos, dicha sentencia que sustituimos por ésta por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la entidad... condenamos a ésta a que satisfaga al demandante el contravalor en pesetas de 100.000 marcos alemanes en la fecha de 8 de abril de 1986, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer expresa mención acerca de las costas de una y otra instancia...»

Tercero

Que por parte del Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de la entidad demandada y ahora recurrente, se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos:

1) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia

2) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.281-2 del Código Civil .

3) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.282 del Código Civil .

4) Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

5) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Que inadmitido el motivo 4 y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista, compareciendo únicamente la recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda formulada por la parte actora en base del contrato de arrendamiento concertado con la sociedad demandada de 11 de noviembre de 1983, y posteriores vicisitudes contractuales a que se hace mención, se suplica o bien que se condene a la demandada a que haga entrega a la actora de la posesión del local comercial arrendado conocido como "Bar Carmens» o bien que, alternativamente, se condene a la misma en caso de no proceder a la entrega del mencionado local al pago del contravalor de 100.000 marcos alemanes en pesetas con los intereses correspondientes; tramitada en juicio declarativo de menor cuantía, se dictó sentencia por el Juzgado número 3 de los de Primera Instancia de Málaga, de fecha 4 de julio de 1988, en la cual, previo rehuse de las excepciones opuestas por la demandada, se desestimó la demanda promovida absolviendo de la misma a la parte demandada; sentencia que fue objeto de recurso de apelación que se decidió por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de noviembre de 1989 , en la cual estimó en parte el recurso, y tras reflejar como hechos acreditados en su FD 1 los que se transcriben "1) que por contrato de fecha 11 de noviembre de 1983 la demandada "Toro Organización y Servicios, S. A.", arrendó al actor don Jose María el local comercial número 171 del complejo "San Enrique", sito en la Avenida Ciudad de Palma de Mallorca, de Torremolinos, con renuncia del arrendatario a los derechos de traspaso, subarriendo, asociación o cualquier otro modo de cesión»; 2) que mediante una adición de 16 de marzo de 1984 le fueron reconocidos al señor Jose María los derechos de traspaso y subarriendo, al tiempo que prestaba consentimiento la arrendadora a "las obras en curso en orden a la adaptación, equipamiento y decoración del local» que aquél llevaba a cabo; 3) que por nuevo contrato de 8 de noviembre de 1985 pactaron las partes que, como al arrendatario le interesaba un pausa en la explotación del negocio, se hacía cargo del mismo la arrendadora hasta el día 1 de junio de 1986, en que le sería devuelto a aquél, además se le condonaban las rentas pendientes al arrendatario y éste reconocía a la arrendadora "un derecho de compra del traspaso, por importe de 100.000 marcos alemanes que podrá ejecutar la entidad en cualquier momento a partir de la firma del presente contrato y que anularía el mismo en el momento de hacer efectivo el derecho de compra del traspaso»; 4) que hallándose la entidad "Toro Organización y Servicios, S. A.», en posesión del establecimiento, el señor Jose María suscribió un documento fechado el 3 de abril de 1986 por el que cedía a un tal don Carlos Jesús "todos los derechos sobre el permiso de apertura, solicitado al Excmo. Ayuntamiento de Malaga mediante expediente número

1.833/83 para el "Bar Carmens» y 5) que el 8 de abril inmediato "Toro Organización y Servicios, S. A.», arrendó al señor Carlos Jesús "el mencionado local y los enseres que en él se encuentran por plazo de un año»; expresa en el FD 2 que constituye el eje de la controversia la calificación del título en virtud del cual el tercero pasó a ocupar el local de autos mediante contrato suscrito con la demandada el 8 de abril de 1986,para lo cual es preciso integrar el verdadero sentido de la condición 4.a del contrato de 8 de noviembre de 1985, por el que el primitivo arrendatario, hoy actor y apelante, reconoció a la entidad demandada el derecho de compra del traspaso del referido local en tos términos arriba expresados, así como el verdadero sentido de la cesión "de todos los derechos del permiso de apertura» del establecimiento "Bar Carmens», efectuada por el actor el 3 de abril de 1986, en favor de dicho tercero actual arrendatario, para lo cual en su FD 3 se expresa que el contrato de 8 de noviembre de 1985 entre el actor y la entidad demandada pactaron que el arrendatario cesaba de momento en la explotación del negocio y se hacía cargo del mismo el arrendador hasta el día 1 de junio de 1986, en que le sería devuelto a aquél y éste reconoció a la arrendadora un derecho de compra del traspaso en los términos anteriormente vistos; pues bien, satisfecha con lo así resuelto mediante repetido contrato de 8 de noviembre de 1985, se convino la citada pausa de interrupción, por lo que la arrendadora explotaría dicho local hasta el 1 de junio de 1986, si es que por la citada sociedad no se hacía uso, lo que las partes denominaron derecho de compra del traspaso y que, en realidad, no era sino la facultad -cuyo ejercicio quedaba a la libre voluntad de "Toro Organización y Servicios, S. A.»- de recuperar el pleno uso del local arrendado adquiriendo al mismo tiempo el negocio establecido, o lo que es igual, que a virtud de tal pacto sigue razonando la Sala, el arrendatario concedía a la propietaria una opción de compra de sus derechos arrendaticios y del negocio de Bar y no sólo del derecho de traspaso, ya que entenderlo de otra forma habría que admitir que ejercitada la opción por la arrendadora, estrictamente sobre el derecho de traspaso, el arrendamiento quedaría subsistente aunque imposibilitado el arrendatario de verificar dicho traspaso y que, a su vez, ejercitado el derecho quedaría anulado el contrato de arrendamiento en el momento de hacerse efectivo el precio; y que así debe interpretarse la voluntad de las partes, se deriva que la intervención o la introducción en el nuevo negocio del tercero -actual arrendatario- lo fue no a través de un traspaso en sentido técnico, sino a consecuencia de un nuevo contrato independiente y distinto del anterior porque "quien tendría que haber figurado como cedente no se hallaba investido que las facultades de ceder, pendiente como estaba el posible ejercicio de la opción concedida a la propietaria»; de ahí que daba concluirse que "si "Toro Organización" terminó por arrendar el local con los enseres que en él se encuentran al señor Diez de los Ríos es porque previa o simultáneamente hizo uso de la opción pactada meses antes, lo que supone, evidentemente, que adeuda el precio de la misma, todavía no pagado»; a lo que se añade que por parte del actor nada se hizo en contra que fuera relevante, pues se limitó a ceder al tercero sus derechos administrativos relativos al permiso de apertura del establecimiento, procediendo, pues, la revocación parcial de la sentencia con el pago de intereses desde la presentación de la demanda; por la demandada se interpone el presente recurso de casación con base a los siguientes cinco motivos, de los que el cuarto fue rehusado, examinándose seguidamente el resto.

Segundo

En el primer motivo ex artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto se afirma que se ha producido dicha infracción por cuanto que la petición principal de entrega del local que insta el actor no es examinada por la sentencia que sólo analiza la segunda alternativa, por lo que dado su contenido, directamente repercute o afecta en el tercero actualmente inquilino o arrendatario, el mismo debía haber sido llamado al proceso: La excepción en los términos en que está planteada, aparte de que se ampara por el número 5 y no el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, ya que en rigor se alega en este trámite del recurso de casación sin haber reproducido ni aducido en la alzada al resolver el recurso de apelación, por lo que el planteamiento de dicha excepción provoca, pues, una situación para la parte actora que ya quedó excluida en la segunda instancia, aparte de que, en puridad, debía haber sido la actora la que, por su interés en el doble planteamiento de la acción y la única posible afectada por esa decisión hubiera replicado en modo, por lo que al no hacerlo es prueba de haber quedado satisfecha con lo así resuelto, por lo que el motivo ha de rehusarse; en los demás motivos, ya por la vía número 5 del artículo 1.692 se denuncia la infracción del artículo 1.281-2 del Código Civil en cuanto a la calificación que la Sala hace del documento de 3 de abril de 1986 sobre la naturaleza del mismo y de los derechos cedidos por el actor frente al tercero, actualmente arrendatario; en el tercero motivo igualmente se denuncia el artículo 1.282 en cuanto la normativa precisa para juzgar la intención de los contratantes; y por último, en el quinto motivo se denuncia la infracción jurídica del artículo 1.253 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe este precepto cuando, partiendo del documento que suscribieron el actor y el tercero el día 3 de abril de 1986 por el que el primero cedía los derechos administrativos del local comercial, y el contrato de arriendo posteriormente de 8 de abril de 1986 de la parte recurrente y dicho tercero se llega a la deducción de que la entidad recurrente había ejercitado sus derechos de opción de compra de los derechos de traspaso, pues la reclamación del actor al de un año desde la cesión del arriendo al señor Carlos Jesús "impide apreciar cualquier lógica a la deducción que efectúa la Audiencia "a quoV. Todos y cada uno de los motivos deben rechazarse porque, habiendo interpretado y calificado la Sala adecuadamente, sin ningún particular que infrinja la legalidad ni sea ilógico, la existencia de los documentos contractuales celebrados entre las partes, esto es, por un lado el contrato de 11 de noviembre de 1983 de arrendamiento entre la demandada y el actor, con la expresa concesión del derecho a traspaso en favor de ésta en la adición de 16 de marzo de 1984 -F 8-; en segundo lugar el nuevo contrato de 8 de noviembre de1985 -F 9-, en donde se cedía temporalmente la explotación del negocio por el arrendatario a la arrendadora del derecho de comprar el traspaso a dicha fecha en importe de 100.000 marcos alemanes, que podrá ejecutar la entidad en cualquier momento; igualmente que mientras explotaba dicho negocio la arrendadora en 3 de abril de 1986 -F 32- se cede por el actor al tercero señor Carlos Jesús los derechos sobre el permiso de apertura solicitado al Excmo. Ayuntamiento de Málaga sobre dicho local, y que en 8 de abril de 1986 -F 35-, esto es, cinco días después la demandada arrienda el local en cuestión y los enseres al tercero, ha de concluirse, en base, como se dice, a la calificación e interpretación de dichos contratos por la sentencia de la Sala, que efectivamente la actitud de la demandada al arrendar el local que venía disfrutando, en los términos establecidos, en el contrato de 8 de noviembre de 1985 al tercero don Carlos Jesús , en contrato de 8 de abril de 1986, implicaba, sin más, que por la misma se hizo uso de la facultad concedida en el repetido contrato de 8 de noviembre de 1985, esto es, que consecuente con el ejercicio de este derecho de compra del traspaso, procedió (tras anular los efectos del primitivo contrato del arrendamiento y, por lo tanto, incorporados ya en su patrimonio los derechos arrendaticios correspondientes como tal arrendadora y que también venía explotando el negocio en cuestión, ya sin la sustracción de la locación a favor del hoy actor) a actuar con libertad arrendando repetido local en 8 de abril de 1986 al tercero, con lo que, naturalmente, ha de cumplirse también la condición sobreentendida en torno a la recuperación por completo del derecho arrendaticio a favor del arrendador consecuente con esa "anulación» a que se refiere el nuevo contrato de 8 de noviembre de 1985, lo que, obvio es, implica el resarcimiento del importe de los 100.000 marcos alemanes en que se valoraba el derecho de compra del traspaso, que opera, como se dice, cual antecedente previo para que, anulándose los derechos arrendaticios del actor, pudiera la propiedad libremente actuar en consecuencia y arrendarlo a un tercero, como así se hizo, sin que frente a ello tenga ninguna virtualidad el hecho de que antes, en 3 de abril de 1986, por el actor se transmitiesen sus derechos sobre el permiso de apertura a dicho nuevo inquilino, que meramente supone diferir al mismo en una actitud idónea para disfrutar los posteriores derechos arrendaticios que le fueron cedidos por la arrendadora, a los simples efectos municipales o fiscales; ante cuya calificación o interpretación y producción de efectos nada obsta lo opuesto en los motivos del recurso, porque esas funciones jurídicas sobre los contratos integran una facultad que ha de reconocerse a la Sala de instancia y que solamente puede revisarse o impugnarse en casación cuando la misma sea ilógica o contraventora de la legalidad como ha ocurrido, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 se decía: "El motivo decae ya que no ha existido la vulneración de los criterios de interpretación negocial que la Sala ha emitido en relación con la controversia suscitada entre las partes en punto al contrato de suministro suscrito por las mismas, pues como es sabido, la interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 se decía: "la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el artículo 1.281 del Código Civil , lo que excluye la inaplicación denunciada y la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código Civil ", por lo que habiendo ocurrido así, debe rehusarse el motivo» y en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 se decía: "Pugna además de manera significativa el planteamiento del recurrente con la doctrina de esta Sala, pues, como el mismo indica al razonar el motivo, lo que intenta es una nueva calificación del contrato, a cuyo efecto conviene recordar, como dice la sentencia de 10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es una facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, y más recientemente, la sentencia 20 de febrero de 1990, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiera dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad; y, como quiera que, en el caso presente, resulta razonable el criterio de la sentencia impugnada, debe rechazarse el motivo»; y tampoco puede prosperar el último motivo en cuanto que por la Sala no se ha recurrido en absoluto a las vías de la presunción del artículo 1.253 del Código Civil , pues de forma taxativa ha de concluirse que, si por parte de la demandada se arrendó el local con los enseres a dicho tercero, es "porque previa y simultáneamente hizo uso de la opción pactada meses antes, lo que supone evidentemente que adeuda el precio de la misma», por lo que huelga afirmar si, efectivamente, existe la conexión lógica entre el hecho demostrable y lo que se trata de demostrar, ya que, como se dice, la afirmación es categórica por parte de la Sala, en base a la integración de su convicción por los mecanismos contractuales a que se ha hecho referencia, por lo que con el rehuse del motivo procede confirmar la sentencia desestimando el recurso, con los efectos derivados en cuanto a costas y depósito.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de SM. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Toro Organización y Servicios, S. A.», frente a la sentencia pronunciada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 27 de noviembre de 1989 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, no habiéndose constituido depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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