STS, 6 de Marzo de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:12760
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 764.-Sentencia de 6 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza. Especial gravedad atendido valor.

NORMAS APLICADAS: Art. 506.8 del C.P .

DOCTRINA: Con carácter general, establecen que en torno al 1.000.000 de pesetas de perjuicio y

con más acuidad si excede de tal cifra, se puede y debe dar paso a la agravación especifica en

examen.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos. En el recurso de casación

por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a los procesados Cesar y Julián , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte como recurridos Cesar y Julián , representados por los Procuradores Sres. Sandín Fernández y Jaén Jiménez, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cazorla instruyó sumario con el núm. 1 de 1986 contra Cesar y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 21 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Aparece probado y así expresamente se declara que en la madrugada del día 30 de noviembre de 1985, los procesados Julián , nacido el 29 de diciembre de 1967, y Cesar , nacido el 8 de octubre de 1966, los dos sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y animados de lucro, penetraron en el comercio Boutique "Nicol's», sito en la calle Escuelas, núm. 6, de Cazorla, propiedad de Rosa Almirón S.R.L., forzando la puerta y rompiendo la luna del escaparate, causando daños de 10.000 pesetas y apoderándose de prendas tasadas en 588.023 pesetas. Igualmente se apoderaron de 5.000 pesetas que había en la caja que previamente forzaron. En el cristal roto del escaparate se aprecian las huellas dactilares de los dos procesados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Julián y Cesar , como autores responsables de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad, en el primero de ellos, a la pena, a Julián de dos meses y un día de arresto mayor, y a Cesar , a la pena de ocho meses de prisión menor, con la accesoria, ambas penas, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, a que indemnicen conjunta y solidariamente, a la perjudicada Rosa Almirón S.R.L. en 613.023 pesetas, incrementadas en su caso según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales, de por mitad, cadaprocesado, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por su indebida no aplicación, del art. 506.8 del Código Penal , con las correspondientes consecuencias en la penalidad.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por el Ministerio Fiscal, ñor un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 506.8.º del Código Penal , puesto que la cantidad sustraída, 593.023 pesetas, debió llevar al Tribunal de instancia a apreciar el subtipo agravado previsto por el precepto citado al revestir el valor de los efectos robados la especial gravedad a que el mismo se refiere.

El Legislador, en la reforma operada en el art. 506 del Código Penal el año 1983 , previo como agravante del robo su especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos robados o a la producción de daños de especial consideración. En el caso a examen los daños causados fueron mínimos, rotura de un cristal valorado en 10.000 pesetas, y de la caja valorada también en 10.000 pesetas. Lo sustraído fueron prendas tasadas en 588.023 pesetas y 5.000 pesetas que había en la caja citada.

A determinar es el elemento valorativo de la agravación, constituido por la "especial gravedad» de un robo con fuerza en las cosas cometido hace seis años. El recurrente menciona en favor de la estimación sentencias varias de esta Sala que han apreciado la agravante que se pretende cuando el valor de lo robado ascendía a cantidades similares a la probada. Ha de manifestarse, empero, que existen otras Sentencias no sólo recientes (de 21 de febrero de 1989) también coetáneas de los hecho (ad exemplum, 27 de septiembre de 1986) que, con carácter general, establecen que entorno al 1.000.000 de pesetas de perjuicio y con más acuidad si excede de tal cifra, se puede y debe dar paso a la agravación específica en examen. Y en la presente causa el valor de lo sustraído excede en poco la mitad. Los argumentos que utilizó la Sala son análogos a los usados por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho primero: la depreciación de la moneda y su escaso poder adquisitivo. A lo que podría añadirse que el robo se efectuó en medio urbano, no rural, donde las estimaciones pecuniarias tienen distinta entidad (Sentencia de 15 de marzo de 1990).

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 21 de octubre de 1989 , en causa seguida a Julián y Cesar por delito de robo.

Comuníquese esta resolución a la menciona Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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