STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:12664
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Protección del Derecho al Honor. Incompetencia de Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982; artículos 10.2 y 9-2 de la LOPJ; artículo 24-1 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1991,16 de enero de 1990. Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 y 17 de julio de 1986.

DOCTRINA: Ejercitada la acción civil de protección al honor, la intimidad y la propia imagen para lo

que es competente la jurisdicción civil, es acorde con el Ordenamiento jurídico el no dar preferencia

a lo penal en aplicación del artículo 1-2 LO de 5 de mayo de 1982 pues no pendiendo ningún

proceso penal por los mismos hechos a los que ahora el recurrente imputa la lesión de su derecho

al honor, cuya existencia no había sido discutida ni estando condicionada la decisión de la cuestión

que constituía el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos

de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia no incurrieron en exceso de

jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y fallo del pleito.

La línea de confrontación entre el derecho a la libertad de expresión y el de la protección al Honor

ha de hacerse en cada caso concreto de colisión eventual estableciendo una graduación jerárquica

entre los mismos como es el superior de la libertad como derecho "activo» por contraposición a los

"reaccionales», entre los que hay que situar al honor.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos número 187/88 de juicio de menor cuantía instados por don Federico contra "Prensa de Asturias, S. A.», y don Andrés , sobre defensa del derecho al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jaúregui y dirigido por el Letrado don Adolfo Alvarez Pausto como parte recurrente, frente a "Prensa de Asturias, S. A.», y don Andrés como parte recurrida, que no comparece anteesta Sala Primera del Tribunal Supremo formada por los Magistrados firmantes.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Federico se formuló escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, contra la entidad "Prensa de Asturias, S. A.», y don Andrés , sobre resarcimiento de daños y defensa del derecho al honor, que tramitado conforme a Derecho se resolvió por sentencia de dicho Juzgado de fecha 27 de enero de 1989, en cuya parte dispositiva se dice: "Que desestimando la excepción de declinatoria de jurisdicción y entrando a conocer el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por... contra..., las costas procesales causadas se imponen al demandante».

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos se tramitó por la Audiencia Provincial de Oviedo, resolviendo por sentencia de la misma de fecha 19 de septiembre de 1989 en cuyo fallo se resuelve: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas al recurrente».

Tercero

Que frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jaúregui, en nombre y representación de la parte actora- apelante y ahora recurrente, en base a los siguientes motivos jurídicos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , en relación con el artículo 9-2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial , por inaplicación.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

  3. Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7-7 en relación con el 1-1 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , por inaplicación.

Cuarto

Que fue inadmitido el motivo 2 del recurso, y evacuándose el mismo por el resto de los motivos, se celebró la vista el día 20 de febrero de 1992, compareciendo únicamente la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero de 27 de enero de 1989 , dictada en juicio declarativo de menor cuantía, se desestima la demanda presentada por el actor que pretende que por su cualidad de Alcalde de Puebla de Siero, fue objeto de un artículo aparecido en el periódico "El Correo de Asturias», pidiendo se condene a los codemandados al pago de diez millones de pesetas de indemnización, a que se contraen estas actuaciones, cuyo contenido es difamatorio y atenta contra su honor, y ello previo rehuse de la excepción de declinatoria de jurisdicción (rechazando la postulada de los Juzgados de Oviedo); apelada dicha decisión, se confirma por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de septiembre de 1989, la cual -FD 1- declara el rehuse de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el propio actor-recurrente en el acto de la vista, al especificar que ignoraba al momento de interponer la demanda la jurisprudencia acerca de que cuando el agraviado, cuyo honor es presuntamente dañado, es una persona que ostenta cargo público, en los términos que pudieran ser constitutivos de delito, debe conocer de dicha acción la jurisdicción penal, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , y al respecto se hace constar por la Sala -FD 2- que "de la lectura de la demanda y de la información periodística en relación con las demás circunstancias concurrentes, no cabe estimar que las imputaciones hechas al actor rebasen el campo estrictamente civil y puedan generar responsabilidad penal», lo que obliga a examinar las cuestiones de fondo, expresándose, tras una serie de consideraciones de tipo doctrinal sobre la pugna entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, que el litigio se concreta en el contenido del artículo periodístico que bajo el título "escándalo en Siero» firma el codemandado bajo seudónimo en el diario "El Correo de Asturias» propiedad de la empresa codemandada, el pasado día 23 de marzo y que de su lectura no aparecen términos determinantes de haberse producido el ataque al honor y base de la pretensión, pues el autor del reportaje "no cae en el insulto o en la desmesura, aunque predomine un cierto tono incisivo e irónico» referido a un asunto de interés colectivo divulgado por otros medios como es la utilización de dos vehículos por el Alcalde de propiedad municipal y otros pormenores que se relatan -FD 2-, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso; frente a cuya decisión se interpone elpresente recurso de casación en base a los tres motivos que se especifican, de los cuales el segundo fue rehusado "ab limine litis».

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1-2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 en relación con el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio , que se han infringido por el concepto de violación por inaplicación, "pues no es dable a la jurisdicción civil el conocimiento de intromisiones que por ser constitutivas de delito están atribuidas a la jurisdicción penal»; y al respecto, de nuevo, se reproduce en el recurso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto por la cualidad de autoridad del actor, debía haberse aplicado por los órganos de instancia, lo dispuesto en el artículo 1-2 de la repetida Ley Orgánica; y el propio recurso reconoce, después, la posible incongruencia o anomalía procesal de que sea la propia parte actora la que habiendo iniciado esta vía civil al amparo de la citada Ley de 5 de mayo de 1982 , sea la que insista en que la jurisdicción competente sea la penal, razonando, al respecto, que todo ello ha sido producido porque con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda ha venido a conocimiento del nuevo criterio jurisprudencial de esta Sala, en cuanto a la aplicación del repetido artículo 1-2 Sobre esta denuncia ha de afirmarse que, no sólo por lo razonado por la Sala de Instancia ha de rehusarse el motivo, sino que, además, concurren para ello circunstancias tan significativas como las siguientes: en primer lugar, que si efectivamente el artículo 1-2 establece, de forma taxativa, que cuando la intromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal, es evidente, pues, que parte de la realidad de una intromisión constitutiva de delito, lo cual no puede en principio, identificarse con una denuncia de hechos en donde no sólo, inicialmente, por el mismo denunciante no se los ha considerado como subsumibles en la figura delictiva correspondiente al Código Penal, sino que, es más, iniciándose la correspondiente vía civil, el propio órgano judicial en la segunda instancia, de forma rotunda los ha descalificado al no apreciarlos subsumibles en el Código Penal, por lo que huelga, pues, replantear la abdicación de esta jurisdicción para el entendimiento del litigio y remitir lo actuado a la jurisdicción penal, y todo ello, además, se confirma, porque por el principio dispositivo de la acción ejercitada, en cualquier caso en que la parte actora hubiera entendido que, en efecto, la vía elegida no era la adecuada, podía perfectamente haberse apartado del proceso y haber ejercitado la correspondiente acción ante la jurisdicción según él competente, aparte lo que se agrega en refuerzo del rehuse de la excepción, que por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991 , anula aquella línea jurisprudencial al afirmarse: "En el caso que nos ocupa, ejercitada la acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente, para cuyo conocimiento era plenamente competente la jurisdicción civil, en ningún exceso de jurisdicción incurrieron ni el órgano judicial de instancia ni el Tribunal de apelación al no dar preferencia a la jurisdicción penal en aplicación del artículo 1-2 de la Ley Orgánica 1/82 , pues, no pendiendo proceso penal alguno por los mismos hechos a los que el ahora recurrente imputaba la lesión de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y cuya existencia no había sido discutida, ni estando condicionada la decisión de la cuestión que constituía el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia y apelación no incurrieron en exceso de jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y el fallo del pleito, pues ni el artículo 1-2 de la Ley Orgánica 1/82 , ni, por conexión con aquél, los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , les obligaban a ello, con lo que la sentencia que se impugna, al estimar el motivo de casación señalado y anular todas las actuaciones, apreciando la concurrencia de un vicio de incompetencia inexistente, ha incurrido en manifiesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24-1 CE ) del ahora solicitante de amparo y, como resultado último, al negarle el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, ha venido también a lesionar dichos derechos fundamentales»; por lo que en ese particular no obsta a cuanto resuelve la sentencia de 4 de octubre de 1991 de esta Sala en recurso 1946/89 por hechos idénticos frente a otros codemandados, que en el acto de la vista se adujo "in voce» por el recurrente, por lo cual, el motivo ha de rehusarse; en el motivo tercero del recurso se denuncia por la vía jurídica del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 7-7 en relación con el artículo 1-1, ambos de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , "por el concepto de violación por inaplicación, ya que, la divulgación de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer la consideración ajena, tiene la consideración de intromisión ilegítima y goza al afectado de protección civil contra la misma», y al punto se hace constar que el motivo se articula con carácter subsidiario de no estimarse el primero, y se razona sobre el fondo del asunto, que por la Sala de instancia, después de analizar la conducta del codemandado periodista, se llega a la conclusión de la inexistencia de intromisión ilegítima contra mi mandante, y que en dicha sentencia se desconoce la colisión que ha existido entre el derecho a la información y el derecho al honor, y que ese derecho a la información sólo debería prevalecer cuando se acredite el interés público que pueda tener el reportaje periodístico, por la veracidad de las afirmaciones que contenga y se utilice un lenguaje respetuoso; que tratándose de un cargo público, es evidente que sus actuaciones deben estar rodeadas de interés popular y sean objeto de difusión; que falta el requisito de la veracidad en cuanto a las imputaciones que se hacen al actor, y que, por último, no se da la concurrenciadel tercer requisito, esto es, que se trate de un lenguaje correcto y respetuoso, por lo cual, sentado lo anterior y aplicado a los hechos respecto de la litis, es evidente que supone un ataque al honor, las frases específicamente que se relatan en citado artículo, en cuanto se dice: "que el Alcalde pudo haber organizado una de vaqueros, si se suelta el perro a los estas que fotografiaron los indicios de esta inmoralidad» y demás expresiones que se transcriben del repetido artículo periodístico, por lo que, se concluye, debe calificarse se abusivo y vulnerador del honor de la persona, al traspasar los límites del necesario ejercicio y actitud de crítica, y que el lenguaje incorrecto, irrespetuoso que se emplea, vulnera lo dispuesto en los artículos 7-7 en relación con el 1-1 de la repetida Ley, por lo cual, procede la estimación del motivo con la casación de la sentencia correspondiente: La Sala, en principio, ha de afirmar, tras reiterar una línea doctrinal ya decantada respecto a la posible concurrencia del derecho a la información y el derecho al honor, en un sentido aplicatorio muy concreto (en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990

, en donde se afirmaba: "En torno al juego del derecho, en este caso, al honor, así como el ejercicio de la libertad pública relativa a la expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante escritos, existe ya un cuerpo de doctrina bien reiterado que cabe sintetizar, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 "Para la adecuada y correcta resolución del presente litigio (y de muchos análogos planteados con frecuencia en nuestros días) conviene tener presente, a modo de consideraciones básicas y fundamentales, que el artículo 18-1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que, frente a él, el artículo 20-1 reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (apartado a) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (apartado d). Uno y otro precepto tienen su sede, como es bien sabido, dentro de la Sección Primera (de los derechos fundamentales y las libertades públicas), Capítulo II (derechos y libertades) del Título I de nuestra Ley Fundamental (Derechos y deberes fundamentales), preceptos que por lo que concierne a la primera de estas materias han sido complementados por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, sobre Protección del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, verdadero desarrollo legislativo del citado artículo 18 y de la tutela a los ciudadanos del artículo 53-2 de la propia Constitución Española , y, en consonancia con el mismo, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 . La posible colisión entre uno y otro derecho, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, ha dado lugar ya a una nutrida Jurisprudencia, tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que -en línea con la más decidida y avanzada jurisprudencia constitucional- el artículo 20 de la Constitución Española en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución Española consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2 de la Constitución Española y que es la base de toda nuestra Ordenación jurídico-política ( sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981 ). En esta misma línea el Tribunal ha puntualizado que la Constitución Española otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 ), afirmando expresamente la posición referencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20-1 d) ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1986 ). Tales pronunciamientos vienen, en definitiva, a insistir en que, 182 tal como admite la generalidad de la doctrina científica, no se puede olvidar que cualquiera que sea la concepción -naturalista, ética o histórica- que se acepte sobre la fundamentación de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la Constitución Española, éstos no sólo son derechos absolutos e ilimitados todos ellos, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos según su importancia que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales "activos", inspirados en el valor superior de la libertad y los derechos "reaccionales", en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho. Todo lo anteriormente expuesto no permite sostener, claro está, que la libertad de información esté concebida o diseñada constitucionalmente como una libertad absoluta que pueda prevalecer sin límites sobre otros derechos constitucionales o, específicamente, sobre el derecho al honor, que es lo que se plantea en este caso. Ambos derechos fundamentales se inspiran y cobran su fuerza legitimadora de dos fuentes o "valores superiores" diferentes y en función de ello los límites del derecho a la información, política y socialmente tan cualificado, han de interpretarse siempre restrictivamente, en la medida que ello redunda directamente en favor de la libertad, que es, como queda dicho, el valor superior en que se inspira el derecho a la libertad de expresión e información, concebido como derecho fundamental "activo", y esa interpretación restrictiva es la que viene proclamando la más reciente Jurisprudencia constitucional, de manera que para resolver las colisiones, frontales o tangenciales, de aquel derecho básico con otros derechos constitucionales se han de utilizar por los Tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información ni imposibiliten oreduzcan la crítica o el debate públicos, ciertamente necesarios en toda sociedad democrática. Ese planteamiento básico y su adecuada interpretación explica y justifica que, conforme a la declaración programática del artículo 18-1 de la Constitución Española , los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de incuestionable rango constitucional, ofrezcan suficiente entidad para que, precisamente a tenor del citado artículo 20-4 de la Constitución Española , tales derechos vengan a constituir verdadero límite al ejercicio de la libertad de expresión recogida en el propio texto constitucional. Y de ahí que la Ley Orgánica sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1982 , al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el artículo 2, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el número 7 del artículo 7 como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. Ahora bien, como ya ha puntualizado la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1988, este derecho ha de ser concebido y puesto en relación con los derechos de expresión y de comunicación informativa, debiendo recordarse respecto a éstos que, como recientemente precisó la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 , los derechos consagrados en el artículo 20-1, apartados a) y d), presentan un contenido distinto y diferentes límites y efectos, pues mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, por su parte el derecho a comunicar y recibir libremente información, versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social, de modo que, como ya precisó la sentencia de 8 de julio de 1976 del Tribunal de Derechos Humanos y puntualizó al respecto la de 23 de noviembre de 1983 del propio Tribunal Constitucional, la comunicación informativa a que se refiere el artículo 20-1, apartado d) de la Constitución Española versa exclusivamente sobre hechos; pero con tal entidad específica que tales hechos puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que sujeto primario de la libertad de información y de correspondiente derecho a recibirla es toda la colectividad y cada uno de sus miembros») que una vez apartada la figura delictiva en cuanto a los hechos a que se contrae el repetido reportaje periodístico, y en razón al contexto literal del mismo, la línea informadora que se mantiene ha de ser la de que el ejercicio del derecho a la información periodística, cuando se trata de analizar valorando positiva o negativamente una conducta de una autoridad pública, como, en el caso de autos, es la de un Alcalde, evidentemente cuenta ya con una especie de plataforma legitimadora para la emisión del correspondiente reportaje o difusión de su noticia, y que, asimismo, en razón del carácter público de la persona sometida a dicha información, es natural que se permita una cierta mayor tolerancia y flexibilidad en el uso de expresiones o de hechos posibles imputados a la persona objeto de la información, porque si esta persona como la actora-recurrente es una autoridad municipal, es evidente que toda su conducta o trayectoria profesional, en su dimensión estrictamente política, deberá estar sometida a la receptividad aprobatoria o desaprobatoria del conjunto de los ciudadanos, cuya política municipal a ellos se ordena por el mismo, habiendo, sobre todo, de subrayarse que en cualquier Estado de Derecho con un perfil democrático como el nuestro, no es posible aplicar criterios idénticos sobre las expresiones que se viertan en torno al ejercicio de una función pública en un reportaje en uso del derecho de información y con la misma severidad o justeza a cuando estos mismos tratan de penetrar o proyectarse en la vida particular o privada del sujeto informado; así, en el caso enjuiciado, reaparecen dos circunstancias significativas que justifican aquella mayor flexibilidad: en primer lugar, que no se trata de ninguna intromisión en un aspecto intimista o privativo de la persona en cuestión y, en segundo lugar, que ésta por su cometido o cargo público en relación a su comportamiento en la ejecución de la política municipal, está expuesta a esa permanente censura o no laudatoria a su trayectoria como tal autoridad municipal; que todo ello, en relación con las circunstancias del caso concreto, en donde, específicamente, se vierten una serie de manifestaciones respecto a la posible conducta de tal Alcalde en relación con el Ayuntamiento en donde se emplean alusiones a un ser irracional, que desde luego, no son directamente atribuibles al mismo, sino a algún subordinado suyo y en el que se destacan referencias a posibles ideologías de su adscripción política por parte del interesado o el uso indebido de vehículos oficiales en una obra particular con el empleo, ciertamente equívoco, de "malversación instrumental», son circunstancias que, como se dice, sopesadas en ese modelo de tolerante flexibilización a la hora de enjuiciar si tales expresiones pueden atentar tanto a lo dispuesto en el artículo 1-1 que se afirma denunciado como a las normas relativas al derecho fundamental del honor en su perfil específico del número 7, artículo 7 de la repetida Ley, en cuanto a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer a la consideración ajena, en modo alguno pueden entenderse constitutivas de esos ilícitos, habida cuenta, pues, los aspectos a los que anteriormente se ha hecho referencia, por todo lo cual, procede, con el rehuse del motivo, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados en cuanto a las costas procesales y depósito.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo en 19 de septiembre de 1989 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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