STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12689
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad decenal del artículo 1.591 del C Civil .

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.101, 1.124 y 1.591 del C Civil .

DOCTRINA: Dada la especial circunstancia de no tratarse de un incumplimiento parcial de obra por

parte del contratista demandante y sí de un incumplimiento defectuoso respecto de la cerca, habida

cuenta lo ya indicado en cuanto a la nave, que como consecuencia de ello surge un derecho del

dueño de la obra a ser resarcido, lo que se obtendrá por reparación "in natura" si así se pide.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido del Letrado don Miguel Guzmán Martínez, siendo parte recurrida don Jesús , no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales señor Muñoz Muñoz, en nombre y representación de don Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia húmero dos de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, acuerde tenerle por parte en la representación que ostenta, dándose traslado al demandado para que conteste en su día a la demanda, y practicadas todas las pruebas se dicte sentencia por la que se condene al demandado don Bartolomé a pagar lo adeudado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Concepción Lozano Adame, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado tener por formulada la reconvención con su copia y documentos simples, dándose a la misma la tramitación ordenada y se dicte sentencia en su día, por la que se condene al reconvenido según se estime, a la reedificación de la nave y cerca, a su costa, o de resultar factible a los aseguramientos que con toda garantía se determinaran y establecieran, también a su costa, lasindemnizaciones de daños y perjuicios que se fijen por los demás daños y perjuicios e imponiéndole las costas de la reconvención. Por el Procurador de la parte actora don Fernando Muñoz Muñoz en representación de don Jesús se contestó a la reconvención.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Muñoz Muñoz en nombre y representación de don Jesús , contra don Bartolomé , representado por la Procuradora señorita Lozano Adame, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el importe de las obras por éste ejecutadas según se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho VI de esta sentencia.

Y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, debo condenar y condeno a don Jesús a ejecutar, a su costa, las obras en la cerca de la parcela de don Bartolomé que se especifican en el apartado 1.5 del informe pericial evacuado por el perito don Germán . Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Bartolomé , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Ciudad Real en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 10 de septiembre de 1987 , con imposición al recurrente de las costas originadas en esta alzada."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Bartolomé , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Lo amparamos en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala sentenciadora, infringe y viola por su no aplicación el artículo 1.591 del Código Civil, en su párrafo primero cuando establece y dice que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios en la construcción responde de los daños y perjuicios." Segundo. "Lo amparamos en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala Sentenciadora, infringe y viola por inaplicación el artículo 1.124 del Código Civil al establecer dicho precepto que caso de incumplimiento contractual el perjudicado puede exigir el cumplimiento con el resarcimiento de daños y abono de intereses." Tercero. "Lo amparamos en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida, dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la Sala Sentenciadora, infringe y viola por su inaplicación el artículo 1.101 del Código Civil al decirnos que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad o los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia este recurso con un motivo inspirado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, en el cual se alega la infracción del artículo 1.591 del Código Civil , por no aplicación del mismo al supuesto discutido.

La motivación no prospera en cuanto su apoyo, con transcripción literal de ciertas partes del fundamento 3º e indicación del cuarto, carece de la trascendencia que pretende darle el recurrente ya que loque en él se hace no es otra cosa que transcribir la parte de referidos fundamentos que en su opinión pueden favorecerle, prescindiendo de los que le perjudican; y así, tomando como punto de partida a tales efectos (aun cuando no lo expresa específicamente), que lo realizado por el Juzgador "a quo" es producir la tesis que sobre los hechos formuló el de Primera Instancia, considera que ambas y más concretamente la dictada en segunda instancia viola el citado precepto del Código Civil , al no tenerlo en cuenta, olvidando que conforme el fundamento tercero: "La reconvención formulada interesaba la reconstrucción de la cerca y de la nave o alternativamente se condene al actor a efectuar las medidas de aseguramiento correctas, y de los informes periciales aparece la necesidad de colocar machones en la cerca construida para reforzar la cimentación, extremo de la sentencia de instancia que ha de confirmarse". En cuanto a la nave, es el Juzgador de Primera Instancia quien con criterio igualmente mantenido por el Tribunal "a quo", declaraba la no intervención en las obras del actor y hoy recurrido dado que fue el demandado-reconveniente y hoy recurrente quien contrató personalmente con un tercero la adquisición de la estructura; ambas instancias que desligan el actor-reconvenido de las consecuencias que de los defectos de la misma aparecidos pudieran derivar.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, que van a contemplarse conjuntamente dada su evidente conexión, denuncian bajo el mismo ordinal y precepto procesal que el precedente la infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil, el segundo y la del artículo 1.101 del mismo Cuerpo legal en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios que en la reconvención se interesaba, en el tercero.

Tampoco estas motivaciones son de aceptar, dado que cual se haya indicado el Juzgador de Primera Instancia siguiendo el criterio que en la apelación confirma la Sala "a quo", estableció en el fundamento 5º de su sentencia dada la especial circunstancia de no tratarse de un incumplimiento parcial de obra por parte del contratista demandante y sí de un incumplimiento defectuoso respecto de la cerca, habida cuenta lo ya indicado en cuanto a la nave, que como consecuencia de ello "..., surge un derecho del dueño de la obra a ser resarcido, lo que se obtendrá por reparación "in natura" si así se pide, como en este pleito ocurre...".

Pero es que además, es de tener en cuenta a tales efectos otro interesante aspecto; el de que como se establece en el primer fundamento de la sentencia impugnada: "La apelación planteada deja firme la sentencia en los extremos consentidos por el actor, relativos a fijar el importe pecuniario de las obras realizadas por el contratista en el trámite de ejecución, valiéndose del informe pericial. Asimismo se estableció en la resolución de instancia que las sumas entregadas al contratista como anticipo...", y se agrega en el fundamento segundo: "La parte apelante sostiene en el acto de la vista, como motivo de impugnación de la sentencia el incumplimiento del actor de impugnación de cimentar y cercar la parcela del demandado, así como la de construir la nave en condiciones tales que la hagan apta al uso a que se destina, siendo la situación del incumplimiento del contratista determinante de la improcedencia de pagar el precio pactado...".

Como puede observarse, ninguna alusión directa o indirecta hay en lo transcrito que justifique que en esa segunda instancia se haya tocado por el hoy recurrente el tema de la indemnización de daños y perjuicios, que fue resuelto definitivamente en primera instancia en la forma que se deja relatada, razón que convierte lo acordado por el Juez en cosa juzgada, lo que da lugar al perecimiento de ambas motivaciones en cuanto las dos giran en torno a la misma cuestión.

Tercero

El perecimiento de los tres motivos provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el artículo 1.715 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 10 de junio de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. - Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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