STS, 14 de Marzo de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12672
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 257. - Sentencia de 14 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Extinción de contrato de depósito. Arrendamiento de nave industrial. Error en la

apreciación de la prueba. Cosa juzgada. Abuso de derecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6-3 y 4; 7; 1.158; 1.252,1.266; 1.554-3ª y 4ª; 1.569; 1.102; 1.104 y 1.106 del Código Civil; artículo 147-1 de la LAU y su artículo 9º; artículo 6 de la LS Anónimas. Artículo 1.796 de la LEC, así como los artículos 707, 868, 626 y 630 de la misma Ley Procesal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 de junio de 1985; 11 y 28 de abril de 1988; 26 de marzo

y 26 de diciembre de 1990. Sentencias 28 de noviembre de 1967; 5 de junio de 1972.

DOCTRINA: Nadie puede ir contra sus propios actos y la arrendadora que tiene reconocido dentro y

fuera del proceso la sustitución de la persona arrendataria queda vinculada por él. No cabe nueva

valoración de la prueba en casación, tratando de sustituir con su criterio subjetivo el objetivo de la

Sala "a quo". La cosa juzgada propuesta falla por cuanto la identidad de personas ha sido

descartada al reconocerse la sustitución de una por otra. Y no se está en el supuesto de pago por

cuenta de otro de la venta sino de efectiva transmisión de derechos arrendaticios. Ningún abuso de

derecho se configura en accionar por falta de pago en juicio desahucio a la entidad sustitutora de la

prístina arrendataria, ya que aquélla queda legitimada para soportar la acción dirigida contra ella.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, por la representación de don Felipe , contra "Dimasa", don Tomás , don Bonifacio Alexander y don Gerardo , y seguidos en apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Granada, que ante NOS penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por "Compañía Distribuidora de Maquinaria Dimasa" y representada por el Procurador señor Pardillo Llerena, contra don Felipe , representado por el Procurador señor Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado don Carlos González Sánchez López por el recurrente y don Herminio Ramírez Merino por el recurrido.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Rico Aparicio, en representación de don Felipe formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la "Compañía Mercantil Distribuidora de Maquinaria, S. A., Dimasa", estableciendo en ella como hechos: Primero. Que por escritura pública, de fecha 26 de enero de 1976, otorgada ante el Notario que fue de Santa Fe, don Manuel Espinosa Cabezas, mi representado, señor Felipe , adquirió de don Alfonso "una porción de tierra de riego sita en el Pago del Camino Bajo del término municipal de Armilla, con una extensión aproximada a los cuatro marjales". Con posterioridad a tal adquisición, el señor Hita procedió a construir, sobre dicha parcela y con la pertinente licencia municipal, una nave que se encuentra dada de alta en la Contribución Territorial Urbana. Segundo. En el año 1975, y por contrato verbal, el señor Felipe procedió a arrendar a la Compañía Mercantil "Distribuidora de Maquinarias, Dimasa", la nave de su propiedad. La referida sociedad había sido constituida en escritura pública otorgada en 30 de abril de 1971, por los hoy demandados nominativamente, señores Alexander Gerardo y Gerardo , quienes suscribieron todas sus acciones, y que dando a dicho acto el otorgamiento el carácter 257 de Junta General, procedieron a constituir su Consejo de Administración, del que Don Alexander era Presidente, siendo el señor Tomás designado Consejero - Delegado y quedando el señor Gerardo como Secretario. Tercero. Durante algún tiempo, el pago por "Dimasa" de las rentas correspondientes al arrendamiento de la nave se fueron verificando con cierta normalidad. En posteriores transferencias, el domicilio que se indicaba como propio de dicha empresa era el de Paseo de la Bomba número 16. Con esta dirección, pero dándole a dicha sociedad la denominación de "Imasa" en razón a un error de máquina, fue demandada aquella sociedad, en razón a la falta de pago de la Renta, en los autos de juicio de desahucio 387/77, de los que conoció el Juzgado de Distrito número cuatro de los de esta capital. En representación de la sociedad arrendataria demandada, compareció el señor Tomás , que abonó extrajudicialmente al señor Felipe las rentas adeudadas. Pero en septiembre de dicho año 1979, en el resguardo, en lugar de consignarse que lo hacía "Distribuidora de Maquinaria", lo consignado fue que lo hacía "CD Maquinaria". Paseo de la Bomba, 16. Cuarto. En el año 1980 "Dimasa" perdió la concesión que le tenía conferida "Proclain Hispania, S. A.", para la distribución y venta de su maquinaria en esta capital. Y esa perdida de aquella concesión, que debía esperarse desde tiempo anterior, quizás fue la razón de aquella constitución por personas muy ligadas a los socios de "Dimasa", de otra sociedad que viniese a sustituirla en la distribución de la maquinaria de tal naturaleza, "Cedinsa". Quinto. Confirmando cuanto se deja expuesto sobre la relación existente entre los socios de "Dimasa" y don Pedro Jesús se producen por parte de una y otro, denuncias contra el señor Felipe sobre la base de haber éste cometido falsedad para lograr recuperar aquella nave que determinan primero la incoación de las diligencias número 141/81 del Juzgado de Instrucción número 1, más tarde elevadas a causa número 26/82. Sexto. En el mes de junio de 1983 el señor Felipe procede a requerir a don Tomás para que en el plazo de diez días procediese a retirar de la nave de su propiedad la maquinaria que quedó en ella al producirse la diligencia de lanzamiento. Practicado tal requerimiento, cerca del señor Tomás , porque éste se procedió a contestarlo, volviendo a acusar al señor Felipe de haber sido éste el que se opuso siempre a dar recibos de rentas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el depósito que de la maquinaria de "Dimasa" quedó constituido, condenando a dicha sociedad y a sus socios, con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma con emplazamiento a los demandados por término de veinte días y dentro de dicho plazo se personó el Procurador señor Alcalde Sánchez en representación de "Dimasa", contestando a la demanda oponiéndose en base a los siguientes hechos. Primero. Nada tiene que oponer al correlativo. Segundo. Conforme con el correlativo. Tercero. El actor calla o no explica por qué no hizo contrato, y que el arrendamiento fue verbal. Pues porque siempre se negó a dar nada por escrito, ni contratos ni recibos de renta. Cuarto. No está conforme con el correlativo. Quinto. Efectivamente mi mandante interpuso recurso de casación penal contra la sentencia absolutoria, pero el recurso quedó fuera de plazo, interponiendo el Letrado en Madrid un recurso de casación penal contra la sentencia absolutoria; pero el recurso quedó fuera de plazo, interponiendo el Letrado de Madrid un recurso de súplica, que después de varios meses fue desestimado, quedando la sentencia firme, razón por la que mi mandante no tuvo conocimiento de tal evento hasta mucho tiempo después. Sexto. Esta es la razón por la que cuando el señor Felipe efectúa el requerimiento notarial que indica en el correlativo, se conteste por el señor Tomás indicando que aún está pendiente el recurso. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva en la instancia a los demandados don Tomás , don Alexander y don Gerardo , con imposición de las costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia que establece el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma tuvo lugar el día señalado, ratificándose las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el juicio a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto a las partes en Secretaría, fueron declaradas pertinentes.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de los demandados don Tomás , don Alexander y don Gerardo , debo absolverles y les absuelvo en la instancia del procedimiento entablado contra ellos por el Procurador don José Antonio Rico Aparicio, en nombre y representación de don Felipe . Entrando a conocer de dicha demanda respecto a otro de los demandados, la empresa "Distribuidora de Maquinaria, S. A." ("Dimasa"), procede verificar los siguientes pronunciamientos: A) No procede verificar los siguientes pronunciamientos: A) No procede estimar la pretensión deducida por el señor Felipe acerca de declarar extinguida la relación jurídico contractual de depósito por cuanto la misma existió entre las partes de este procedimiento y B) Procede condenar a la parte demandada, "Dimasa", a que abone a la parte actora, señor Felipe , la suma de trescientas ocho mil pesetas que le adeuda por rentas vencidas y no pagadas y la cantidad de dos mil cuatrocientas dieciocho pesetas mensuales por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, debiendo contarse dicha suma desde el día 14 de noviembre de 1980, hasta que se proceda a dejar libre y expedito el local o bien por el contrario se consolide la posesión del arrendatario por ser firme esta sentencia. Entrando a conocer la demanda que, contra don Felipe ha interpuesto el Procurador don Eduardo Alcalá Sánchez, en nombre y representación de "Distribuidora de Maquinaria, S. A." ("Dimasa"), procede hacer los siguientes pronunciamientos: A) Se declara la nulidad del lanzamiento producido con fecha 14 de noviembre de 1980 en los autos de juicio de desahucio número 148/80 de los del Juzgado de Distrito número 2 de los de esta ciudad, B) Procede responder a la entidad actora, "Dimasa", en la posesión de la nave de la que es arrendataria viniendo ésta obligada, desde el momento de dicha reposición, al pago de la oportuna renta pactada y sin perjuicio del derecho del arrendador a ejercitar las acciones que le incumban en orden a la revisión de la misma y C) No ha lugar a la indemnización alguna de daños y perjuicios en favor de la actora, absolviendo de dicha pretensión al demandado señor Felipe . Se procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, excepción hecha de las devengadas por el demandado señor don Gerardo , las cuales deberán ser satisfechas, y a ello le condeno, por el actor que le trajo indebidamente al procedimiento, señor Felipe .

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada Sección 3.a dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Dimasa" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, cuyo fallo quedó arriba transcrito, y estimando también en parte el interpuesto por don Felipe , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto se oponga a lo resuelto en ésta, por la que estimando en parte la demanda deducida por don Felipe contra "Dimasa" y desestimándola en cuanto interpuesta contra don Gerardo y don Alexander y don Tomás , condenamos a "Dimasa" a abonar al demandante la suma de doscientas noventa y cuatro mil (294.000) pesetas por el concepto de rentas pendientes, a que retire del almacén del señor Felipe los elementos y maquinaria que aún permanecen en él y a que le abone por causa de esta ocupación la cantidad que resulte en trámite de ejecución de sentencia, a razón de dos mil cuatrocientas dieciocho (2.418) pesetas mensuales desde el 10 de junio de 1983, hasta el momento en que dicha retirada de elementos y maquinaria se produzca. Desestimamos, finalmente, la demanda deducida por "Dimasa" contra don Felipe . Respecto a las costas, se estará a lo dispuesto en el séptimo fundamento de esta sentencia.

Octavo

El Procurador señor Pardillo Larena, en representación de la "Sociedad 257 Mercantil Distribuidora de Maquinaria, S. A. ("Dimasa"), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales siempre que produzcan indefensión, al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Por infracción de las normas relativas alOrdenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sexto. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Séptimo. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Octavo. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren inaplicables para resolver las cuestiones sometidas a debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Noveno. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Décimo. Por infracción de las normas relativas al Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Undécimo. Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Décimo

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un orden lógico, a fines de decidir en relación con el recurso de casación de que se trata, impone examinar prioritariamente los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo en que dicho recurso viene fundamentado por la recurrente Sociedad Mercantil "Distribuidora de Maquinaria, S.A." (DIMASA), para hacerlo seguidamente de los undécimo y primero.

Segundo

Procede desestimar el segundo de los motivos, formulado al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, basado en los autos de desahucio por falta de pagó 148/80, obrante a los folios 285 y siguientes, de los autos de desahucio 387/77, obrante a los folios 216 y siguientes, la sentencia dictada por la Audiencia Penal, los recibos o transferencias bancadas como pago de rentas y el certificado del Registro Mercantil, puesto que dichos documentos, en resumen concordante con los demás medios probatorios practicados, ya han sido examinados, tenidos en cuenta y valorados para apreciar con indudable acierto ponderativo, que aunque inicialmente el vínculo arrendaticio de que se trata fue constituido en el concepto de arrendataria, con la entidad denominada "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), en cuya representación siempre actuó el señor García de Movellán, sin embargo, habiendo cesado en su actividad tal entidad pasó a ejercer la posesión arrendaticia sobre el local a que afecta la entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDINSA), según indicó el propietario arrendador don Felipe , el mencionado señor Tomás representante que fue de "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), que según reconoce que la Sala sentenciadora, incluso indicó a dicho propietario arrendador que la demanda de desahucio por falta de pago que había entablado la debía dirigir contra la expresada entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDINSA), creándose con ello, en consecuencia, una actuación consentidora por el precitado representante de "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), una formal, acaso también material, de sustitución en la persona de la arrendataria, en favor de la también entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEVINSA), que ha de entenderse válida en cuanto al propietario arrendador al no rechazarla al serle indicado que la meritada demanda de desahucio por falta de pago que lo hiciese a nombre de dicho "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDINSA) e incluso aceptación de transferencia de pago de renta remitido a nombre de "Centro Distribuidor de Maquinaria", Paseo de la Bomba, 16, bajo entidad diferente a la indicada inicial arrendataria "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), y en lo referente a éste por ser precisamente su representante quien lo indicó al expresado propietario arrendador, sin que éste se opusiera, con lo que, como en apreciación absolutamente lógica la Sala sentenciadora de instancia, establece lleva a entender que todas cuantas actuaciones se siguieron con "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDINSA), en el juicio de desahucio cuya nulidad es solicitada, debe entenderse seguidas # con "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), pues, cual también ponderadamente se expone en la resolución impugnada, lo contrario supondría premiar la mala fe de quien teniendo reconocido que cese en la actividad arrendaticia en el local cuestionado y que pasa a ser desempeñada por otro, pretende desdecirse a efectos posteriores, tratando de restablecer un vínculo jurídico en que reconoció haber cesado con aceptación del arrendador, vulnerando el esencial principio de Derecho procesal de quenadie puede ir contra los propios actos, y pretendiendo, contrariándolo, alterar los normales efectos ejecutorios de una sentencia firme dictada contra la entidad que según la ahora recurrente, inicial arrendataria había sustituido a ésta en el vínculo arrendaticio, sin oposición del arrendador.

Tercero

La solución desestimatoria del indicado motivo segundo, es, además, consecuencia de que a medio de él, lo que realmente viene a pretender la entidad recurrente que se lleve a cabo en casación una nueva valoración de la prueba tratando de sustituir con su criterio subjetivo el objetivo de la Sala sentenciadora de Instancia, con olvido de que tal extraordinario recurso no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos, apreciados en la resolución impugnada que son vinculantes al no resultar adecuadamente por el recurrente, es o no adecuada la solución jurídica a que llegó el órgano jurisdiccional de instancia, según tiene retiradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras las sentencias de 5 de junio de 1985, 11 y 28 de abril de 1988 y 26 de marzo y 26 de diciembre de 1990.

Cuarto

La no acogida del referido motivo segundo, conduce a igual solución en orden a los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, todos ellos formulados al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y respectivamente fundamentados en pretendidas infracciones del artículo 1.252 del Código Civil , por incorrecta aplicación, sobre el concepto, principio y excepción de cosa juzgada, en relación con la doctrina jurisprudencial; del artículo 24 de la Constitución Española, al no tutelarse el derecho del recurrente a ser oído y aun vencido, debiendo ser citado para ello, con todas las prevenciones legales, para no sufrir evidentemente indefensión; de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias que se citan, referente a la doctrina de los actos propios; infracción del artículo 1.257 del Código Civil, en relación con el 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conducentes a que el contrato de arrendamiento sólo produce efectos entre quienes lo otorgaron y no con relación a terceros; del artículo 1.158 del Código Civil, 147, 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.266, también del Código Civil; del artículo 6° número 3 y 4 del Código Civil, en relación con el artículo 7° del mismo Cuerpo legal y 9° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la teoría del abuso 257 de Derecho; del artículo 1.554, del Código Civil, en relación con el 1.569 del mismo Cuerpo legal , que establecen la obligación de mantener al arrendatario en el vínculo arrendaticio; y del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el 7 (se refiere a la ley anterior vigente al momento de aplicación), en lo que afecta a la personalidad jurídica.

Quinto

La inconsistencia de los motivos relacionados en el precedente fundamento de Derecho surge de los siguientes razonamientos: A. En cuanto al motivo tercero porque si ciertamente la cosa juzgada exige para su apreciación la identidad de personas, claro es que esa exigencia se ha cumplido en este caso, dado que reconocido por la Sala sentenciadora de instancia que la cualidad de arrendataria, inicialmente concertada a favor de la entidad "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), fue desplazada, por voluntad de ésta y no oposición del arrendador don Felipe , claro es que el efecto de cosa juzgada de la sentencia de desahucio por falta de pago a aquella entidad en nada la afecta, y por tanto es inadmisible la pretensión de nulidad que interesa de tal juicio, que indudablemente produce sus normales efectos, en relación al local en cuestión entre el arrendador y el actual ocupante del mismo "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDINSA), demandada en dicho juicio, por derivación de la transmisión del vínculo arrendaticio que a su favor hizo, sin oposición del arrendador, la inicial arrendataria "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), que en consecuencia ninguna vinculación tiene con el tan mencionado juicio de desahucio por falta de pago, y por tanto en nada le afecta, ni se produce infracción del artículo 1.252 del Código Civil, en relación con el 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B. En orden al motivo cuarto, debido a que si la entidad recurrente "Distribuidora de Maquinaria, S.

A.", (DIMASA), según viene dicho, no viene afectada por el juicio de desahucio a que se deja hecha mención, por haber quedado desvinculada del contrato de arrendamiento sobre el local en cuestión, al haberlo transmitido, sin oposición del arrendador, a "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDIMSA) "efectivamente demandado en dicho juicio de desahucio y por falta de pago, ninguna infracción se ha producido por la sentencia recurrida a la precitada entidad "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), del principio de tutela judicial efectiva que sanciona el artículo 24 de la Constitución Española ; C. en lo que se refiere al motivo quinto, a causa de que al evidenciarse, conforme reconoce la sentencia recurrida, que el desplazamiento arrendaticio de que se viene haciendo mención por parte de "Distribuidora de Maquinaria,

S. A." (CEDIMSA), fue puesto no solamente por la transferencia bancaria a que el motivo alude, con la consignación de "Cía. Distribuidora de Maquinaria", sí que, fundamentalmente por la manifestación efectuada por el representante de dicha inicial arrendataria al arrendador, y a lo que éste no opuso, se revela la existencia de un claro y evidente acto propio vinculante, de índole concluyente e indubitada, no ambiguo y perfectamente delimitado, que obedeció al designio de sustitución aludido en el vínculo arrendaticio cuestionado, y que, como de tal índole causa estado y define de un modo inalterable la situación jurídica del arrendatario, que pasó a serlo "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA) ensustitución de "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA). D. En lo que guarde relación con el motivo sexto, en razón a que si ciertamente el artículo 1.257 del Código Civil sanciona que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, ello no impide que también lo produzcan a quien en el contrato haya sustituido a uno de los contratantes, pues que, como tiene reconocido esta Sala en sentencia de 14 de marzo de 1928, el contrato también obliga al sucesor a título particular, y en general al adquirente de las deudas de los contratantes, que es precisamente lo que ha ocurrido, en el contrato de arrendamiento de que se trata, en que la entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDIMSA), pasó a adquirir la titularidad arrendaticia sobre el local de que se trata que inicialmente había concertado "Distribuidora de Maquinarias, S. A." (DIMASA); E. en lo que concierne al motivo séptimo, porque el reconocimiento de la transmisión del examinado vínculo arrendaticio por parte de "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DINARSA) a "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDIMISA) lo hace la sentencia recurrida no solamente con base en la transferencia bancaria a que el motivo alude, sino, especialmente, en la circunstancia de que el señor Tomás , representante de la entidad "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA) inicial arrendataria, se lo hubiese hecho saber al arrendador don Felipe , sin que éste se hubiese opuesto, al indicarle que el desahucio por falta de pago a entablar lo efectuase contra el aludido "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CEDIMISA), por lo que, en modo alguno se está en el supuesto de infracción de los artículos 1.282, en relación con los 1.158 y 1.266 del Código Civil y 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dado que no se está en supuesto de pago por cuenta de otro sino de efectiva transmisión de los Derechos arrendaticios; F. En lo que se contrae al motivo octavo, en consideración a que si, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras de 28 de noviembre de 1967 y 5 de junio de 1972, el abuso de derecho requiere, para su apreciación el uso de un derecho objetivo y externamente legal, con daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisocialidad de ese daño, de tal manera que, como pone de manifestó la sentencia de 26 de abril de

1.976, es una institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que todavía no alcanzan la protección jurídica, es lo cierto que tales circunstancias no se dan en el presente caso y por tanto ninguna infracción se produce de los artículos 7 del Código Civil y 9° de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; en relación con los número 3 y 4 del artículo 6° del mismo Código, toda vez que si se produjo, una vez más sea dicho, el desplazamiento del vínculo arrendaticio de que se trata en favor de la entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CODEMISA), ningún abuso de derecho se produce demandando, en juicio de desahucio por falta de pago, a dicha entidad, al estar como consecuencia de dicho desplazamiento arrendaticio legitimada para ser demandada en dicho juicio, y más en cuanto que ninguna norma prohibe, ni es contrario a Derecho, ni fraudulento, sino que por el contrario, lo posibilita, el demandar en desahucio por falta de pago, a quien tiene a favor el vínculo arrendaticio que le obliga a efectuar el pago de la renta o merced arrendaticia; G. tratando del motivo noveno, porque si el artículo 1.554, del Código Civil en relación con el artículo 1.569 del mismo Ordenamiento jurídico, impone la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de objeto del contrato de arrendamiento, del que sólo podrá privarle mediante el desahucio, también es de considerar que esa obligación únicamente se produce con relación a quien mantenga a su favor el vínculo arrendaticio, y ya queda expuesto que éste al tiempo de plantearse el juicio de desahucio por falta de pago, cuya nulidad pretende la entidad recurrente "Distribuidor de Maquinaria, S. A." (DIMASA), ésta no mantenía a su favor el arrendamiento en cuestión, por haberlo transferido a "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (DIMASA). H. Y finalmente, examinando en el motivo décimo, el hecho de que la entidad "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CODEMISA), no figura inscrita en el Registro Mercantil en modo alguno conduce a que se produzca, con su fundamento, la nulidad del desahucio por falta de pago solicitada por "Distribuidor de Maquinaria, S. A." (DEMISA), de una parte por no estar tampoco registrada esta entidad, por lo que en criterio de ella, por esa circunstancia no tendría personalidad jurídica, y de otra parte, a causa de que al no estar inscrita tal entidad, "Centro Distribuidor de Maquinaria, S. A." (CODEMISA), lo único que determina con base es la normativa del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 7 (se refiere a la ley anterior vigente al momento de aplicación), de que hace cita la recurrente, es la carencia de efectos con relación al tercero, pero con respecto a quien como el arrendador don Felipe , accedió a que ocupase en vínculo arrendaticio el local objeto de controversia, pues tal vínculo, en cuanto a sus efectos, y en consecuencia a la obligación del pago de renta o merced arrendaticia, no trae su causa de la legalización formal del ente social, que la inscripción registral significa, sino de la posesión efectiva del local arrendado.

Sexto

La no estimación de los motivos, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, examinados en los precedentes fundamentos de Derecho, conducente al mantenimiento de la sentencia recurrida, en cuanto desestima la pretensión de nulidad del juicio verbal de desahucio por falta de pago, pretendida por la entidad recurrente "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), y singularmente la no apreciación a esta entidad, cual asimismo rechaza la resolución impugnada, al igual que se hace en este recurso, necesariamente conduce a la desestimación de los motivos undécimo y primero, en que dicha recurrente fundamenta el recurso interpuesto fundamentados el undécimo, al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con alegada infracción del artículo 1.101, 257 en relación con los 1.102, 1.104 y 1.106 del Código Civil , determinantes de indemnización de daños yperjuicios que aducen producidos como consecuencia de privación del goce arrendaticio por la precitada entidad "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), del local sometido a la actual controversia y el primero, al amparo del número 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción de los artículos 707, en relación con los 868, 626 y 630, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse practicado prueba pericial solicitada a fines de valoración de los perjuicios a que se alude en el precitado motivo undécimo en lo que se refiere a este motivo undécimo, porque inexistente la causa en que tal solicita indemnización se basa, ésta no puede apreciarse, en ortodoxa aplicación del esencial principio en tal aspecto de que no dándose la causa no puede apreciarse el efecto, aparte de que como se consigna en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, la petición formulada por el referido recurrente, de que se la indemnice por daños y perjuicios que dice sufridos por la privación de bienes que quedaron depositados en el expresado local, ni se ha probado ningún menoscabo en los mismos durante su permanencia en dicho lugar, ni es procedente solicitud por haberlos podido retirar, y no lo efectuó, desde el día 8 de junio de 1983, en que al efecto fue requerido por don Felipe , consistiendo, por el contrario, en desobediencia a ese requerimiento, en la permanencia de los bienes mencionados en el tan citado local, aspectos fácticos que, no desvirtuados eficientemente por la precitada entidad "Distribuidora de Maquinaria,

S. A." (DIMASA), son vinculantes en casación, originando un comportamiento sólo imputable en su consecuencia a la precitada entidad recurrente; y en lo que se contrae al motivo primero, aparte de lo expuesto al pronunciarse sobre el motivo undécimo, porque cualquiera que fuere la solución que éste mereciese, es lo cierto que en modo alguno sería generante de casación, dado que si son de apreciar los perjuicios a que tal peritación afectaba resulta intranscendente cualquier valoración que con relación a ellos se pretendiese, y por tanto la estimación que pudiere resultar de la peritación pretendida en nada alteraría la solución desestimatoria del recurso de que se trata, toda vez - que como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, y de ello es claro y preciso exponente la sentencia de 17 de diciembre de 1988, la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permite declarar haber lugar a él cuando, aun siendo acogible alguno de los motivos en que se fundamenta, se ha de llegar a la misma conclusión acogida en la sentencia recurrida, pues las características de tal extraordinario recurso es producir, caso de ser estimado, una alteración en el fallo de la resolución impugnada.

Séptimo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre el depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo, al estarse en presencia de sentencias de Primera y Segunda Instancia disconformes; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo primero del artículo 1.903 del mismo Ordenamiento jurídico procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mercantil "Distribuidora de Maquinaria, S. A." (DIMASA), contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso; y remítase testimonio de dicha sentencia a la referida Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, a los efectos procedentes con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Jaime Santos Briz. Rubricados.

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