STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:12643
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía

MATERIA: Propiedad intelectual. Edición, publicación, distribución y venta de ejemplares de una

enciclopedia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 632 de la LEC; artículo 428 y 429 del Código Civil; Ley de Propiedad Intelectual de 10 de marzo de 1879 y Reglamento de 3 de septiembre de 1980; Leyes 31 de mayo de 1966 y del Libro de 12 de marzo de 1975; Convenio Internacional de Berna de 9 de septiembre de 1886; Acta Adicional de París de 4 de mayo de 1896; Conferencia de Berlín de 13 de septiembre de 1908; Convención de Roma de 2 de junio de 1928 y de Bruselas de 26 de junio de 1948 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de enero, 14 de febrero y 12 de mayo de 1983; 9 de

febrero y 3 de abril de 1987.

DOCTRINA: La prueba pericial carece de regla precisa de su valoración y las de la sana crítica son

coincidentes con las del natural raciocinio humano. Al no coincidir ni por el título, ni por sus

autores, ni en su contenido la obra del autor con la de la Corporación Provincial demandada nos

encontramos con dos obras distintas, aunque al tratar de la misma materia coinciden algunos

monumentos sin que se aprecie plagio o copia. El sistema de edición utilizado es del común

patrimonio de la sociedad y ello descarta el plagio.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, sobre reconocimiento de derecho derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora» y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, y asistido del Letrado don José Nafría Ramos en el que son recurridos Diputación Provincial de Zamora, doña Trinidad , don Marco Antonio y don Sebastián , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, fueron vistos los autos de juicioordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Pedro Enrique , contra la Excma. Diputación Provincial de Zamora, doña Trinidad , don Marco Antonio y don Sebastián , y declarados los tres codemandados en situación de rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se estimase la demanda y se hicieran los siguientes pronunciamientos. A) Que don Pedro Enrique es el legítimo titular de los derechos derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora», y en especial en su vertientes de albumen en color, y que recoge el arte en la provincia de Zamora, cuyo primer volumen correspondía a "El Románico en Zamora». B) Que dichos derechos habían sido conculcados por los demandados, con la publicación del álbum de cromos sobre "El Arte de la provincia de Zamora». C) Que se abstuvieran los demandados de la edición, publicación, distribución, venta o cualquier otra forma de difusión de dicho álbum o cualquier otra actividad que conculcase, limitase, transgrediese los derechos del demandante. D) Que se condenase a los demandados a estar y pasar por las declaraciones y pronunciamientos, y en consecuencia a retirar de su distribución pública los ejemplares distribuidos del álbum y cromos titulado "El Arte de la provincia de Zamora», editado por la Diputación Provincial. E) Que se condenase a los demandados a abonar a la parte actora, la cantidad que correspondiera en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la difusión del álbum "El Arte de la provincia de Zamora», que se determinarían en ejecución de sentencia, tanto en el orden moral como en el patrimonial. Por otrosí digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba. Por un segundo otrosí digo, solicitaba que en previsión de los graves perjuicios que se estaba causando a la parte adora, y la difusión pública del álbum de los demandados, solicitaba la adopción de las medidas cautelares precisas para la protección de los derechos derivados de la Propiedad Intelectual, procedía que por el Juzgado se decretase con carácter inmediato el secuestro y depósito judicial del álbum de cromos "El Arte de la provincia de Zamora».

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia absolviendo a los demandados de la misma, dejando sin efecto y alzando las medidas de secuestro y depósito que se hubiera adoptado, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Por proveído de 11 de febrero de 1987, se accedió a lo solicitado en el segundo otrosí de la demanda y decretando el secuestro y depósito judicial del álbum de cromos "El Arte de la provincia de Zamora», previa la prestación de dos millones de pesetas. Por resolución de 13 de marzo de 1987, se declaró la rebeldía de los tres codemandados, por no haber comparecido en autos ni contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de don Pedro Enrique contra doña Trinidad , don Marco Antonio y don Sebastián , declarados en rebeldía y la Diputación Provincial de Zamora, representada por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión del actor, imponiéndole las costas procesales. Una vez firme esta sentencia se alzaran las medidas cautelares de secuestro y depósito acordadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Parte dispositiva. Fallamos: Que estimando, en la parte y forma que se dirá, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Zamora, con fecha 28 de enero de 1988 , en los autos de menor cuantía a que se refiere este rollo y revocándola en lo necesario, por la presente debemos estimar y estimamos el apartado A) del suplico de la demandada interpuesta a nombre de don Pedro Enrique , contra la Excma. Diputación Provincial de Zamora y doña Trinidad , don Marco Antonio y don Sebastián , y en su consecuencia declaramos que don Pedro Enrique es el legítimo titular de los derechos derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora» y en especial en su vertiente de álbumes en color y que recoge el arte en la provincia de Zamora, cuyo primer volumen corresponde a "Él Románico en Zamora»; confirmamos en lo demás, salvo costas, la sentencia recurrida, desestimando, por tanto, el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Pedro Enrique , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cumplimiento de lo sustentado por reiterada jurisprudencia que viene declarando que la prueba pericial, por ser instrumentalizada, tiene su encaje casacional en el mencionado número del artículo 1.692 (sentencia de 15 de julio de 1988).

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en las siguientes normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia: Artículos 428 y 429 del Código Civil , y sentencia de 14 de octubre de 1983. Ley de Propiedad Intelectual de 10 de marzo de 1879 , desarrollada en el Reglamento de 3 de septiembre de 1980. Y en concreto los siguientes preceptos: Artículos 2 y 36 que establecen la obligatoria inscripción al Registro de la Propiedad Intelectual, que sólo ostenta al actor y que supone un veto legal a la publicación de la obra de los demandados. Artículo 7 Los demandados han reproducido la obra de mi representado, lo que les está vedado por esta norma incluso para anotarla, adicionarla o mejorarla. Artículo 46 En virtud del cual los demandados son defraudadores de la propiedad intelectual de mi representado, al publicar ilegalmente su obra (sentencia de 9 de febrero de 1977). Convenios Internacionales que son de aplicación en virtud de lo establecido en el artículo 10.4 del Código Civil y en especial la Convención Internacional de Berna de 9 de septiembre de 1886, el Acta Adicional de París y su Declaración Interpretativa de 4 de mayo de 1896; Conferencia de Berlín de 13 de noviembre de 1908; Convención de Roma de 2 de junio de 1928 y Convención de Bruselas de 26 de junio de 1948. Ley 17/1966, de 31 de mayo, y Ley del Libro de 12 de marzo de 1975 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda tiene por objeto la declaración de ser don Pedro Enrique el legítimo titular de los derechos derivados de la obra "Enciclopedia de Zamora» y en especial de álbumes en color, cuyo primer volumen corresponde a "El Románico en Zamora» y subsiguientemente que dichos derechos han sido conculcados por los demandados con la publicación del álbum de cromos sobre "El Arte en la provincia de Zamora» y ello en razón a tener la parte actora inscritos sus derechos en el Registro de la Propiedad Intelectual de Zamora de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco respecto del Proyecto de la mencionada Enciclopedia y en 7 de enero de 1987 con relación al álbum de cromos de color. La demanda fue estimada en orden a la primera declaración, mas no así en cuanto a la segunda, como tampoco respecto de las pretensiones complementarias concernientes a la prohibición de la edición, publicación, distribución y venta del álbum editado por los demandados, y a la satisfacción de daños y perjuicios, tanto por la sentencia de primer grado como por la dictada en el recurso de apelación.

Segundo

El motivo primero fue inadmitido por auto de 25 de septiembre de 1990 y que por acusar el error de hecho en que hipotéticamente había incidido la Sala de apelación, es evidente que las declaraciones fácticas que dicha sentencia contenga, al quedar incólumes, han de constituir premisa obligada para la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico.

Tercero

El motivo segundo con sede en el ordinal 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la jurisprudencia en torno a la prueba pericial, que aunque no lo expresa el motivo claramente, debe referirse puesto que se encauza por el número 5? del artículo 1.692 antes dicho, a la regla valorativa de la prueba pericial contenida en el artículo 632 de la Ley Procesal enunciada; pero es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiero decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, lo que efectivamente no acontece aquí, como lo demuestra la extrema sobriedad del motivo, que ciertamente está ayuno en su alegato de la menor crítica concreta de la apreciación de dicha prueba pericial expresada en la sentencia recurrida, no siendo de recibo la remisión a las manifestaciones hechas al respecto de dicha prueba en el motivo primero que ha sido inadmitido y que por discurrir por los cauces del ordinal 4º del mismo precepto casacional, no puede ser tratado en vía de ámbito procesal absolutamente diferente (sentencias de 11 de enero; 14 de febrero y 12 de mayo de 1983; 9 de febrero y 3 de abril de 1987), de todo lo cual se infiere el fracaso del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 428 y 429 del Código Civil; Ley de Propiedad Intelectual de 10 demarzo de 1879 y el Reglamento de 3 de septiembre de 1980 (artículos 2, 36, 7 y 46); Leyes de 31 de mayo de 1966 y del Libro de 12 de marzo de 1975 y Convenio Internacional de Berna de 9 de septiembre de 1886; Acta Adicional de París de 4 de mayo de 1896; Conferencia de Berlín de 13 de 159 noviembre de 1908; Convención de Roma de 2 de junio de 1928 y de Bruselas de 26 de junio de 1948 . El motivo decae por las siguientes razones: A) La argumentación del motivo carece de la más mínima y concreta precisión de en qué consiste la vulneración de tan variada panoplia normativa por la sentencia impugnada lo que es imprescindible siendo técnicamente improsperable la sola enunciación de preceptos como se hace en el motivo; B) Como quiera que las conclusiones fácticas de las sentencias de instancia -la de apelación asume los fundamentos fáctico-jurídicos de la de primer grado-, no han sido desvirtuados y en ellas se afirma que la presentación en forma de álbum de cromos de la obra "El Románico en Zamora» (por lapsus mecanográfico se dice "El Románico en Palencia») no constituye innovación editorial "y que ni por su título, ni por sus autores, ni en su contenido, coincide la obra del actor con la de la Diputación de Zamora, tampoco en su texto literario y si forzosamente, al tratar la misma materia, coinciden algunos de los monumentos a los que se refieren una y otra obra, es lo cierto que nos encontramos ante dos obras distintas y perfectamente diferenciables la una de la otra, sin que se aprecie copia o plagio en la de los demandados respecto a la del autor», es evidente que conforme a todo el conjunto del Ordenamiento Jurídico vigente en la época de su edición no puede prosperar el motivo en el que se denuncia la supuesta vulneración de dicho ordenamiento, ya que tal alegato se hace con base en soporte de hechos contrarios a los de la sentencia impugnada, lo que hace incidir el motivo en la grave incorrección de hermenéutica de hacer supuesto de la cuestión; y C) Hay que tener presente que si el sistema de edición utilizado es del común patrimonio de la sociedad porque es una forma amplísimamente practicada en todos los ámbitos del saber humano como instrumento de conocimiento y divulgación y si la materia a tratar es de una objetiva plasticidad como lo es el arte monumental y de una realidad sensitiva que sin embargo requiere para su descripción de una multiforme literatura producto en cada caso de la subjetiva apreciación del autor que lo describe, es patente que esa imaginación creativa y su traducción en palabras de la percepción sensitiva referida, no podrá nunca escapar de esos denominadores comunes como son el monumento en sí, el estilo a que corresponda y la terminología específica con que se denomina cada uno de los elementos físicos que lo componen y de ahí que si ambas producciones en confrontación tienen puntos comunes de exposición no puede abrirse que sean copia o plagio la producción artística de los demandados de la del actor; y no es de apreciar la idea de que en estas hipótesis, la excesiva o estricta apreciación de lo que supone copia de lo producido por otro, llevaría consigo un valladar que yugularía el acicate imaginativo que proyecta su diversidad en un enfoque y óptica distinta respecto de un mismo monumento u obra de arte, que obviamente es un objeto que escapa de la órbita patrimonial particular ya que están comprendidos dentro del acervo moral y sensitivo de la comunidad y de la que aquéllos, los particulares, tienen pleno derecho a traducir a través de sus sensaciones, el efecto espiritual que les procura su contemplación que sólo puede expresarse por medio de la palabra oral o escrita.

Quinto

Inadmitido el primer motivo y rechazados los otros dos, se desestima el recurso con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1989, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Matías Malpica y González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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