STS, 25 de Febrero de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:12581
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 175.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.092, 1.902 y 1.903 del CC. Artículo 24 de la Constitución. Ley 34/1984, de 6 de agosto. Artículo 921.4 de la LEG Artículo 1.100, 1.108, 1.281 a 1.289 del CC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 14 de

noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990 y 10 de abril de 1990.776

DOCTRINA: El concepto de culpa o negligencia como esencial elemento de la responsabilidad civil

extracontractual merece la consideración de cuestión de Derecho en cuanto implica la calificación

de la acción u omisión como culpable o negligente partiendo de los hechos que respetando la

existencia y caracteres de las mismas quedan definitivamente acreditadas. El principio de

causalidad adecuada exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una

consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo

entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado

dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados,

debiendo valorarse cada caso concreto. Los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nacen de una sentencia declarativa, sino del imperio de la Ley, por lo que no es preciso

pedirlos por la parte.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueres; cuyo recurso fue interpuesto por don Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, y defendido por el Letrado don Tomás Spuny Canillo; siendo parte recurrida don Bartolomé y su hijo menor de edad Luis Enrique , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y defendidos por la Letrada doña María del Carmen Cusí.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de don Bartolomé , que actúa en su nombre y en el de su hijo menor de edad Luis Enrique , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Figueres, contra don Fidel en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al demandado al pago de la suma de siete millones de pesetas, tres de los cuales lo serán para el actor don Bartolomé y los cuatro restantes para su hijo menor Luis Enrique , actuando el padre como represéntente legal del menor, con imposición de costas.

  1. Asimismo, el Procurador don Luis María Illa Románs, en representación de don Fidel , contestó a la demanda pronunciada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: A) Se declare, por haberse transigido el asunto carece de acción el actor contra el demandado, limitándose su acción a exigir las doscientas mil pesetas restantes al depositario de las mismas. B) Subsidiariamente y para el caso de no prosperar la anterior petición, se desestime la demanda. C) En ambos supuestos se impongan las costas al actor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 2 de Figueres, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por don Bartolomé , representado por la Procuradora doña Ana María Bordas Poch, contra don Fidel , representado por el Procurador don Luis Illa Románs, debo condenar y condeno al demandado don Fidel al pago de la suma de siete millones de pesetas, tres de los cuales para el demandante don Bartolomé , y los cuatro restantes para su hijo menor Luis Enrique , con más el interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución hasta total pago. Con imposición de costas al demandado.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Fidel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueras el 9 de febrero de 1988 confirmamos íntegramente esta resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.»

  1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación de don Fidel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ha habido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello en relación con el número 1 del artículo 24 de la Constitución Española y en múltiples sentencias de esta Excma. Sala, pudiendo invocar al efecto la de 23 de enero de 1989, 7 de enero de 1989, etcétera. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando infringido el artículo 1.902 del Código Civil y número 2 del artículo 24 de la Constitución Española , y jurisprudencia de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 16 de mayo de 1986, 22 de diciembre de 1986, entre otras. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aplicado erróneamente el artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el 1.104, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, manifestando en una jurisprudencia constante y reiterada, pudiendo citar la de 16 de mayo de 1983, 18 de octubre de 1983, 25 de marzo de 1958, 25 de marzo de 1980, etcétera. Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando como infringidos los artículos 1.091, 1.254, en relación con el artículo 189, 28 de enero de 1943, 12 de diciembre de 1955 , entre otras. Quinto. Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto condena a mi principal al pago de intereses, desde la fecha de la sentencia, infringiendo el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de 26 de febrero de 1987, entre otras.

  2. En el acto de la vista, la parte recurrente renunció al motivo primero de los articulados en el presente recurso.

  3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes, recurrente y recurrida; quienes informaron por su orden endefensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Renunciado en el acto de la vista por la recurrente el motivo primero de los articulados en el presente recurso, acogido al ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , e inalterado, por tanto, el substrato fáctico de la sentencia impugnada, ha de entrarse en el examen del motivo segundo que, por la vía del número 5.° del citado precepto legal, denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil y número 2 del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 16 de mayo de 1986, 26 de diciembre de 1986, entre otras, aduciendo la inexistencia de relación de causalidad que haga al recurrente responsable del siniestro, no existiendo culpabilidad por su parte, sino que la única causante del accidente fue la víctima. La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar -sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, y 12 de julio 1989-; y ha declarado con reiteración esta Sala que, como dice la sentencia de 16 de octubre de 1989 con cita de otras numerosas, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el artículo 1.902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; siendo igualmente doctrina de esta Sala 1ª de que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de Derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que, respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditados; e igualmente, como cuestión de Derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar (sentencias de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 14 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989 y 27 de octubre de 1990, entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.092 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas).

Segundo

A la luz de tal doctrina jurisprudencial, el motivo ha de perecer, pues al afirmar la sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos jurídicos que "con posterioridad al acontecimiento, se introdujeron unos complementos en el sistema consistentes en diferenciales, magneto y tomas de tierra(absolución posiciones séptima y decimocuarta, folios 36, 37 y 38) que revelaban la carencia anterior, y que no pueden valorarse como mera puesta al día (contestación, folios 18 y 18 vuelto), al ser notorio que existen medios mecánicos para cortar el fluido cuando tiene lugar un contacto irregular. Por todo lo que resulta evidente no sólo ya la imprevisión del riesgo, sino incluso una imperfecta o deficiente instalación, por faltarle instrumentos que suele ser normal poner en los domicilios particulares», el Tribunal "a quo» no infringe el artículo 1.902 del Código Civil , ni tampoco el artículo 24.2 de la Constitución , ya que no establece presunción de culpabilidad alguna, sino que, por el contrario, reconoce la existencia de una conducta omisiva, consistente en no haber dotado a la instalación eléctrica de su industria de aquellos elementos o aparatos que, de haber existido, habrían evitado el evento dañoso, lo que unido a la imprevisión del riesgo por parte del ahora recurrente configura el elemento culpabilístico de la responsabilidad civil extracontractual y ello sin necesidad de acudir a las teorías de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad objetiva.

Examinado el motivo en cuanto al otro requisito o elemento de la responsabilidad aquiliana que se cuestiona en el mismo, es decir, la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y la negada culpa del recurrente, incontrovertido que la muerte de la esposa y madre de los actores recurridos se debió a las graves lesiones dimanantes de la sedecación de los centros nerviosos por electrocutación, acaecimiento ocurrido en el obrador de la panadería propiedad del demandado don Fidel , con ocasión de hallarse realizando aquélla faenas de limpieza por orden y cuenta del titular del local, y si bien es cierto, como dice la sentencia combatida, que no consta como sobrevino el evento, en el sentido de que no se concretó el punto de la instalación eléctrica (tomas, máquinas allí existentes, etc.) en que se produjo el contacto, es evidente que la muerte se debió a una descarga eléctrica, todo ello está poniendo de manifiesto la existencia de una relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de las medidas de seguridad de que adolecía la instalación y el óbito de la operaría a consecuencia de la descarga eléctrica padecida, sin que conste probado en autos que ese proceso causal haya sido interferido por un actuar culposo imputable a la propia víctima. Procede, por tanto, la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos que, por cauce del ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los artículos 1.092 en relación con el 1.104, ambos del Código Civil y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, insistiendo en la falta de culpabilidad del recurrente por no estar acreditado que el local no tuviera la adecuada instalación en la culpa de la propia víctima, existiendo, en el peor de los casos, una compensación de culpas. Aparte de lo dicho en los anteriores fundamentos de esta resolución sobre la existencia de culpa en el recurrente, el motivo no respeta la resultancia fáctica de la sentencia de instancia en orden a la falta de determinadas medidas de seguridad en la instalación eléctrica que, de haber existido, habrían evitado la descarga eléctrica que, de haber existido, habrían evitado la descarga eléctrica causante del fallecimiento de la trabajadora así como a la inexistencia de una actuación culposa de ésta, respecto de la cual no existe prueba alguna en autos; en cuanto a la alegada compensación de culpas, es doctrina de esta Sala que las culpas a compensar han de ser de la misma entidad y de idéntica virtualidad jurídica y que, aunque esta cuestión es revisable en casación en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, ello presupone que se haya aplicado la compensación de culpas; en el presente caso no se ha aplicado por la Sala sentenciadora la compensación de culpas, ya que por la misma no se ha apreciado conducta culposa alguna atribuible a la víctima, requisito éste inexcusable para la aplicación de esa compensación.

Cuarto

Al amparo del ordinal 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se formula el motivo cuarto por infracción de los artículos 1.091, 1.254 en relación con el 189 (debe entenderse el 1.809), se supone del Código Civil ya que no se dice en el encabezamiento del mismo, en el que se citan a continuación varias fechas que parecen corresponder a sentencias de esta Sala; el motivo alega, aunque no de forma muy clara, pues en ciertos párrafos de su desarrollo parece referirse a un vicio de incongruencia padecido por la sentencia "a quo», que el Tribunal de instancia no ha reconocido la fuerza vinculante de la transacción llevada a cabo por los ahora litigantes en fecha 17 de julio de 1982. Basta leer el cuarto fundamento de Derecho de la resolución recurrida para concluir la falta de consistencia del motivo ya que el Tribunal "a quo» no ha desconocido ese contrato transaccional ni la fuerza obligatoria que el mismo tiene entre las partes contendientes, y así, afirma que "la excepción de transacción extrajudicial (con el efecto de cosa juzgada que recoge el inciso primero del artículo 1.816 del Código Civil ) tampoco puede ser estimada, siendo de observar que no se plantea el tema de si en la misma existe algún vicio de la voluntad que pudiera dar lugar a su anulación ( artículos 1.817 y 1.265 del Código Civil ), por lo que mal puede apreciarse incongruencia en la resolución recurrida, sino que, y esto se razona "ad omnem eventum", la cuestión se reduce a un tema de interpretación de su alcance»; paladinamente se ve que la Sala sentenciadora no ha negado eficacia al contrato transaccional traído a los autos por el aquí recurrente para fundar su excepción perentoria, sino que en uso de su soberana y exclusiva facultad interpretadora de los contratos, ha procedido a fijar su exacto contenido y alcance, y tal labor hermenéutica ha de prevalecer en casación entanto no resulte ilógica o contraria a las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y previa su alegación por el cauce procesal adecuado del que aquí no se hace uso; por ello debe rechazarse el motivo.

Quinto

Por el cauce procesal del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el quinto motivo por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de aquella ley y jurisprudencia (sic) de 26 de febrero de 1987, entre otras; se alega que la sentencia recurrida condena al demandado recurrente al pago de intereses desde la fecha de la sentencia no obstante no haberse solicitado tal condena en el suplico de la demanda. Al condenar la sentencia de primera instancia al demandado al pago del "interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución hasta el total pago», pronunciamiento confirmado por la sentencia recurrida en casación, es evidente que se está refiriendo no a los intereses moratorios de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , sino a aquellos que, con carácter punitivo o sancionatorio que establece el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , al decir que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia, un interés anual igual al del interés legal incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuera totalmente revocada», intereses que nacen "ope legis» sin necesidad de petición ni de expresa condena, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tales intereses nacen no de una sentencia declarativa, sino por imperativo de la Ley, y siendo obligatorio el conocimiento de ésta por parte de los órganos insertos en el Poder Judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un "petitum» de tal naturaleza (sentencia de 10 de abril de 1990); en consecuencia, y por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procede el rechazo del motivo examinado.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso, produce la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias impuestas por el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fidel contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de julio de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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