STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:12575
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 151.-Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio contra el Fondo de Garantía Salarial. Litisconsorcio pasivo necesario

fraude de Ley.

NORMAS APLICADAS: Artículo 51-10 del Estatuto de Trabajadores; artículos 359, 688, 1.532, 1.539 de la LEC; artículos 2, 99, 150, 159 y 170 de la Ley de S. Anónimas; artículo 6-4.º del C. Civil; artículo 11-2 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 de julio de 1968; 6 de abril de 1949; 13 de diciembre de

1982, 8 de abril de 1930; sentencias de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965.

DOCTRINA: La tercería de dominio no puede ser cauce procesal más que para los elementos

personales; ejecutante, ejecutado y tercerista; que previene el artículo 1.539 de la LEC ni siquiera el

rematante en el procedimiento de apremio por ello no hay problema litis consorcial. En la tercería

de esta clase ha de determinarse si el título dominical del tercerista es prevalente al del ejecutante y no es preciso que autónomamente por vía reconvencional sino como simple excepción perentoria se oponga éste a la eficacia y validez del título dominical del tercerista.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de mayo de 1989 , recaída en autos de juicio de menor cuantía provinientes del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de los de Logroño, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Domingo y don Juan Carlos , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales señor/a Infante Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Juan Soriano Jiménez, que comparecieron en la vista en concepto de recurrentes, el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, que comparecieron en la vista en concepto de recurridos. El Excmo. Sr. Presidente hace saber a los señores Letrados que se ha procedido al cambio de ponente, recayendo en la persona del señor don Antonio Fernández Rodríguez, a lo que no se opusieron en nada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor De Rivas Jubera, en nombre y representación de don Domingo y don Juan Carlos , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1.ª Instancianúmero 1 de los de Logroño, sobre tercería de dominio, contra don Benedicto y sesenta y dos más, y contra el Fondo de Garantía Salarial, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se le tuviera por parte y por presentado el escrito y, en su día, se dictase sentencia por la que se declarase el dominio de don Domingo y don Juan Carlos sobre los referidos muebles embargados a "Carpintería Arambarri, S. A.», también demandada, y con expresa imposición de costas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Ángel , don Luis Antonio y don Pedro , la Procuradora doña María Teresa León Ortega, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando que se le tuviera por parte y por presentado el escrito y se les tuviera por allanados a la demanda.

Tercero

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por presentado el escrito de contestación y, en su día, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Cuarto

Transcurrido el término para contestar a la demanda, se declaró a los demandados no personados en rebeldía.

Quinto

Convocada la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Sexto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinente, uniéndose a los autos tras ponerlas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Séptimo

El señor Juez de 1ª Instancia número 1 de Logroño, don José Luis López Tarazona, dictó sentencia el 17 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la tercería de dominio presentada por el Procurador de los Tribunales don Mariano de Rivas Jubera, en nombre y representación de don Domingo y don Juan Carlos , contra el Fondo de Garantía Social y Benedicto , don Jesús Luis , don Romeo , don Gustavo , don Augusto , don Luis Alberto , don Roberto , don Gerardo , don Bartolomé , don Jesús Ángel , don Vicente , don Lázaro , don Fidel , don Bernardo , don Juan Enrique , don Carlos Manuel , don Sebastián , don Lucas , don Gonzalo , don Diego , don Luis Antonio , don Ángel , don Baltasar , don Victor Manuel , don Juan María , don Carlos Daniel , don Jose Augusto , don Rodrigo , don Simón , don Rodolfo , don Paulino , don Octavio , don Millán , don Narciso , don Ricardo , don Santiago , don Jose Manuel , don Jose Daniel , don Luis María , don Juan Ignacio , don Juan Manuel , don Aurelio , don Evaristo , don Iván , don Ramón , doña María Cristina , doña Ariadna , don Luis Carlos , don Salvador , don Pedro Enrique , don Cesar , don Javier , don Carlos María , y "Carpintería Arambarri, S. A.", debo declarar y declaro el dominio de los actores sobre los siguientes bienes muebles:

1. Una lijadora marca x/n de rodillos. 2. Una carretilla elevadora, marca Palimar M-1050 de 1.000 kilos. 3. Una lijadora de contornos. 4. Una moldurera, marca Weinig. 5. Una lijadora de molduras, marca Alfaro. 6. Una tupí. 7. Una lijadora de bandas. 8. Una escuadradora, marca Altendorf, número 80.10.122. 9. Una espigadora, marca Vertongen número 19171. 10. Una tupí, marca Vertogen, digo, Linvincinbile modelo T/16. 11. Una regruesadora. 12. Una cepilladora. 13. Una sierra de péndulo, marca Omac. 14. Una sierra cinta, marca Elton. 15. Una sierra múltiple, Abraion Hn. 16. Una carretilla elevadora, marca Saxbi-Misa de

3.000 kilos. 17. Una sierra Dobaso para cortar tablero. 18. Una perforadora barreno de cadena, marca Fura

2. 19. Una fotocopiadora marca Canon, modelo NP-50 serie 85306458. 20. Una máquina de escribir manual Hispano Olivetti. 21. Dos calculadoras eléctricas marca Toshiba, modelos B-C 1232 Pv y 1282 RV. 22. Dos mesas de despacho con cajones. 23. Una mesa de despacho dirección. 24. Una silla con ruedas tapizada.

25. Dos sillas tapizadas. 26. Dos sillas de oficina. 27. Un sofá de dirección. 28. Tres armarios metálicos marca Ronco. 29. Tres sillas tapizadas. 30. Un fichero.

Dejando sin efecto los embargos causados con ocasión de la ejecución de sentencia ante Magistratura de Trabajo de La Rioja en expedientes números 111/83, 83/84, 84/84, y 85/84 , derivadas de los procedimientos seguidos contra "Carpintería Arambarri, S. A.", números 239 a 260, 295 a 297 y 324 al 327 de 1983, y 573 al 583 de 1983 y 631/83 y 860 al 876 de 1983, y 929/83, condenando a los demandados al pago de las costas causadas con excepción de los que se personaron en los autos don Ángel , don Luis Antonio y don Pedro .Firme esta resolución, expídase testimonio literal que se remitirá a Magistratura de Trabajo de La Rioja para que tenga lugar lo acordado».

Octavo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1987 por el Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de los de Logroño, dicha Sección 3.ª dictó sentencia el 22 de mayo de 1989 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Logroño de fecha 17 de septiembre de 1987 , que se revoca, y en su lugar dictan otra por la que se desestima plenamente la demanda formulada por el Procurador don Mariano de Rivas Subera, en nombre y representación de don Domingo y don Juan Carlos contra el Fondo de Garantía Salarial, "Carpintería Arambarri, S. A.", don Benedicto y demás personas mencionadas en los antecedentes de hecho, quienes son absueltas de las pretensiones frente a ellos deducidas. Se hace imposición a los demandantes de las costas de 1.ª Instancia, no da lugar a la imposición de las costas del presente recurso».

Noveno

El Procurador señor/a Infante Sánchez, en nombre y representación de don Domingo y don Juan Carlos , formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la Sección Tercera de la Audiencia de Burgos , en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 del Código Civil.

Tercero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio... siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del artículo 688 de la misma ley (artículo 240.2 en relación con el 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cuarto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de hecho reconocidos en la sentencia recurrida, incólumes y en consecuencia vinculantes en casación en cuanto no han sido impugnados por la vía o cauce del error de la prueba que depara el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : A) Que en 18 de septiembre de 1979 fue constituida la sociedad mercantil "Carpintería Arambarri, S. A.», naciendo en consecuencia con plenos efectos jurídicos, integrada personalmente por don Franco , y sus hijos don Domingo y don Juan Carlos , personas que a su vez pasaron a constituir el Consejo de Administración de dicha sociedad mercantil acordando por unanimidad nombrar Director-Gerente de la misma al mencionado don Domingo y Apoderado a don Juan Carlos , quienes podían ejercer las facultades delegables concedidas por el artículo 20 de los estatutos sociales de celebrar y suscribir toda clase de contratos sobre bienes muebles, ratificarlos, prorrogarlos, renovarlos, rescindirlos y anularlos; B) Que el día 29 de diciembre de 1982 un incendio arrasó las instalaciones industriales de la referida sociedad, y a raíz de ese siniestro, que fue debidamente cubierto por póliza de seguro suscrita al efecto, los órganos de la precitada sociedad instaron ante la autoridad laboral expediente de regulación de empleo derivado de fuerza mayor, y en ese expediente se dictó resolución en fecha 21 de enero de 1983, en virtud de la cual se autorizó a la precitada empresa "Carpintería Arambarri, S. A.», para que extinguiese las relaciones jurídico laborales de todos los trabajadores que integraban su plantilla, fijándose como fecha tope a tales efectos el 31 de marzo de 1983, y reconociéndose a todos los trabajadores el derecho a percibir de la empresa, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva que se autoriza las indemnizaciones de veinte días de salario por año de servicio, prorrogándose por nuevos los períodos de tiempo inferiores al año, y con un máximo de doce mensualidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 51-10 del Estatuto de los Trabajadores ; C) Que el 31 de marzo de 1983 la empresa tan citada "Carpintería Arambarri, S. A.», tras dar baja a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, causó a su vez baja en el citado régimen; D) Que el día 6 deabril de 1983, don Domingo , en nombre y representación de la sociedad mercantil aludida, aparece vendiendo a dicho don Domingo la maquinaria de la empresa que tras el siniestro aún tenía valor económico, en precio de 6.027.282 pesetas, para cuyo pago, según se dice en documento privado en que esa compraventa se hizo constar, se hace entrega de un talón del "Banco Vitoria» de Logroño por el citado importe, y como distribución del dinero que se alega cobrado por la venta de la mencionada maquinaria es presentada en autos una relación de pagos que se dicen efectuados por el "Banco de Vitoria» cuenta número 5043.271, reflejado en un documento privado carente de firma y fecha alguna; E) Que, como consecuencia de una serie de procedimientos, instados por los trabajadores de la empresa tantas veces mencionada que fueron despedidos, el 6 de octubre de 1983 se realiza por la Magistratura de Trabajo de Logroño embargo de la maquinaria total o parcialmente salvada del incendio y que constituyó objeto de la referida pretendida compraventa, e iniciada la vía de apremio contra los referidos bienes, éstos son tasados en cantidades reveladoras de una adecuación sustancial entre precio conocido en la referida aludida compraventa y la realidad y entidad económica de los mismos; F) Que en plena vía de apremio, y una vez que el Fondo de Garantía se subrogó en los derechos de los trabajadores frente a la citada sociedad mercantil, se interpuso por los relacionados don Domingo y don Juan Carlos el 10 de junio de 1984 la demanda de tercería de dominio, basada en el referido contrato privado denominado de compraventa, reivindicando los bienes muebles o maquinaria que fue objeto del expresado embargo, que fue desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de casación, entre otros fundamentos, que el tan repetido contrato de compraventa en que se trata de amparar la tercería de dominio fue llevado a cabo en fraude de ley, a fines de hacer inefectivo el crédito laboral en que se había subrogado el Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Procede desestimar el primero de los motivos en que los recurrentes don Domingo y don Juan Carlos se fundamentan, al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se da una situación de litisconsorcio pasivo necesario, no apreciado en la sentencia recurrida, dado que varias de las máquinas objeto de la tercería no pertenecen a dichos demandantes, sino a terceros a los que indican haber sido vendidas o a la primitiva vendedora al no haber sido pagadas por "Carpintería Arambarri, S. A.», con las consiguientes inscripciones de deudas de dominio en el Registro de Ventas a Plazos, y en consecuencia protegidas por la registral, pues aun en el supuesto de que se apreciasen esas circunstancias en modo alguno obstaría a la improcedencia de la acción de tercería de dominio ejercitada por los precitados demandantes, ahora recurrentes, don Domingo y don Juan Carlos , dado que, aparte que el demandante que ejercita dicha acción de tercería de dominio, sobre los bienes en cuestión, se apoya en estimarse título dominical de ellos, lo que ya de por sí hace inoperante en orden al juicio en cuestión titularidades atribuidas a terceros, y más cuando los indicados demandantes expresamente reconocen en el hecho 20? de la demanda que los bienes objeto de tercería están en su poder y les pertenecen, es lo cierto que, según previene el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las tercerías se sustanciarán con el ejecutante -en este caso los ejecutantes iniciales, que son los trabajadores titulares del crédito laboral determinante del embargo motivador de la tercería- y por subrogación el Fondo de Garantía Salarial -y el ejecutado- en este caso la cantidad embargada carpintería, y tercerista persona jurídicamente distinta de aquéllos -en este caso lo son los demandantes don Domingo y don Juan Carlos -, cual previene la sentencia de 2 de julio de 1968, todos ellos intervinientes en el juicio de tercería de que se trata, de tal manera que no es posible la intervención en él de otras personas, incluso ni tan siquiera, como establece la sentencia de 6 de abril de 1949, el rematante en el procedimiento de apremio; si bien quedan a salvo, en todo caso los derechos que terceros, distintos de dichos terceristas, ejecutante y ejecutado, pudieran tener sobre los bienes cuestionados, puesto que la esencia y naturaleza de la tercería de dominio es simplemente, como se deduce del contexto del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el de determinar si el dominio alegado por el tercerista es preferente al del deudor a quien le hayan sido embargados bienes, tendiendo, en consecuencia, según tiene reconocido la sentencia de 13 de diciembre de 1982, a obtener, mediante la prueba de la titularidad del bien a favor del tercerista, el alzamiento del embargo obtenido por un acreedor, sin posibilidad, cual proclama la sentencia de 4 de enero de 1954, si deben ser preferentes otros créditos.

Tercero

Tampoco son de acoger los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal y del artículo 688 de igual cuerpo legal y 24.2 de la Constitución Española , porque, en cuanto al segundo de dichos motivos siendo la tercería de dominio el ejercicio de una acción que implica índole reivindicatoria, y por ello el tercerista tiene que justificar cumplidamente la propiedad de los bienes embargados, generando por tanto que quien la promueva presente un título de dominio eficaz para demostrarlo, como establece la sentencia de 8 de abril de 1930, por lo que negada por el Fondo de Garantía Salarial demandado la eficacia del referido título alegado por los terceristas don Domingo y don Juan Carlos , claro es que tiene atribución la Sala sentenciadora de instancia para pronunciarse sobre ello, como ha efectuado, sin incidir en modo alguno en falta de congruencia, puesto que, como indica la sentencia de 21 de junio de 1982, la titularidad dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de tercería de dominio, que impone al tercerista, según la sentencia de 22 de junio de 1982, la cargade la prueba de su dominio sobre los bienes, lo que indudablemente comporta valorar adecuadamente, como se ha hecho en la sentencia recurrida, el alcance y eficacia del título aportado por el tercerista, pues de no ser así no sería posible comparar el mismo con el del ejecutado, que es precisamente la esencia motivadora del juicio de tercería de dominio; y en lo referente al tercero de tales motivos, debido a que si, como queda dicho, es el tercerista quien tiene que justificar el dominio que invoca con prevalencia al del ejecutado, la oposición que se realice a esa justificación dominical en manera alguna requiere una actividad del opositor por vía de reconversión, si por tanto el traslado al ejecutante que prevé el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que precisamente la oposición formulada al título alegado por los terceristas, por estimarlo ineficaz, ya pone en conocimiento de ellos que se aduce ineficacia al contrato que se plantea como base de tal título, que desplaza a los referidos terceristas la carga de acreditar su eficacia, con lo que en manera alguna determina ser un hecho nuevo, ni se impide pues a los tan citados terceristas combatir la existencia contractual a que se pone en este caso la entidad demandada Fondo de Garantía Salarial.

Cuarto

Decae el motivo cuarto, ya que aunque entendiendo, sin nominarlo, que la pretendida infracción de los artículos 99, 150, 2, 159 y 170 de la Ley de Sociedades Anónimas la basan los recurrentes en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, no es de olvidar que el apoyo de la Sala sentenciadora en dichos preceptos lo hace "ex abundantia», puesto que, fundamentalmente, para llegar a la solución que acoge, de desestimación de la acción de tercería de dominio, lo hace por entender que todo el comportamiento de los terceristas, al otorgar el contrato privado de compraventa en que fundamenta aquella acción, dadas las circunstancias concurrentes en la actividad del Director-Gerente de la entidad "Carpintería Arambarri, S. A.», lo fue con fraude de ley, no autorizado con base en lo normado en el número 4 del artículo 6 del Código Civil , puesto que dicho pretendido contrato de compraventa, a fines de desplazar la eficacia del embargo en cuestión, que responde a créditos salariales eficaz y judicialmente reconocidos con anterioridad a dicha compraventa y los efectos derivados de ese crédito salarial precendentemente reconocido, claramente se revela con la finalidad de que, a medio de los actos del deudor, o sea de la sociedad mercantil "Carpintería Arambarri, S. A.», por los terceristas don Domingo y don Juan Carlos y su padre don Franco , exclusivamente, con la realización de la tan citada venta por el citado don Domingo a su hermano el aludido don Juan Carlos , pese a su apariencia de legalidad, violan contenido ético del precepto legal de título eficaz para generar título contrario al que ampara el crédito afectado por el embargo en cuestión, generador de fraude de ley según tiene declarado esta Sala en sentencias de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965; y cuyo fraude es precisamente el desplazar la prioridad del tan referido crédito laboral con relación a otros créditos, originando por ello la no acogida de lo pretendido por los demandantes ahora recurrentes, y más habida cuenta la normativa contenida en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admonitiva del rechazo por los Jueces y Tribunales de las pretensiones formuladas con abuso de derecho.

Quinto

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, al no ser preceptivo por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo primero del artículo 1.703 del mismo Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo y don Juan Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Póveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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