STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:12576
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de Dominio. Allanamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución; artículos 359,1.537 y 1.541 de la LEC; artículos 449 y 464 del C Civil .

DOCTRINA: La falta de prueba del comienzo de la personalidad jurídica de la tercerista y la

ausencia de prueba tendente a demostrar que los bienes embargados estaban instalados en naves

de la Sociedad impide acudir a las presunciones de los artículos 449 y 464 del C Civil . El

allanamiento ha de ser de los dos demandados, ya que el del ejecutante no comporta la falta de

necesidad de la acción.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Melilla, sobre tercería "le dominio; cuyo recurso fue interpuesto por "Pescados Melilla, S. A.», representada por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles y Peláez y asistida por el Letrado, don José Luis García Bravo; siendo parte recurrida don David y don Rubén , que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de "Pescados Melilla, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Melilla contra don David y don Rubén , sobre tercería de dominio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es la única propietaria de los bienes que adquirió e inscribió a su nombre el señor David en su calidad de representante de la actora, y que ahora han sido embargados como de propiedad de éste. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que los bienes embargados son propiedad de mi poderdante y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda».

  1. El Procurador don Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de don Rubén , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando por completo la demanda,con imposición de todas las costas causadas al demandante por su evidente temeridad».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Melilla dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador, don Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de "Pescados Melilla, S. A." contra don David , representado por el Procurador don Antonio Alemany Mariné y contra don Rubén representado por el Procurador don Fernando Luis Cabo Tuero a quienes absuelvo de la pretensión ejercitada en estos autos. Ello con imposición de las costas al tercerista».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que confirmando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas de esta alzada».

Tercero

1. La Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles y Peláez, en nombre de "Pescados Melilla, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: Primero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Segundo. Con la misma base legal se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución . Tercero. Bajo el número 3.° se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Al amparo del número 4." se denuncia error en la apreciación de la prueba. Quinto. Con base en el número 5° se alega infracción de la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de enero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente tercería de dominio dimana del juicio ejecutivo interpuesto por don David contra don Rubén , en cuyas actuaciones se embargaron como de su propiedad un grupo electrógeno marca "Cárter pilla» y una estructura de congelación marca "Koska». Los objetos embargados, sostiene la demandante de tercería "Pescados Melilla, S. A.», que le pertenecen y así pretende hacerlo valer en este proceso en el que actúa a través de su representante social, señor David , quien es, además, el ejecutante que ha trabado embargo de aquellos bienes, los cuales figuran inscritos en el Registro Industrial de la Delegación de Hacienda de Melilla a nombre del ejecutado, señor Rubén , quien al tiempo de la compra de dichos objetos formaba parte de la sociedad "Pescados Melilla, S. A.».

El señor David se allanó a la tercería.

El Juzgado de Primera Instancia, tras poner de manifiesto lo confuso de las situaciones creadas, entendió que los títulos acompañados a la demanda pudieron ser suficientes para admitir a trámite la tercería conforme al artículo 1.537 en evitación de rigorismo formal excesivo, pero que a la hora de resolver la cuestión carecen de entidad aun unidos a las restantes pruebas para acreditar el dominio a favor de la actora. Ni siquiera, añade el Juzgado, la actora ha intentado probar que las copias o duplicados de facturas presentadas fueran fiel reproducción de otros de autenticidad reconocida.

La Audiencia confirmó la sentencia desestimatoria de la tercería pero Iras exponer otros fundamentos que conviene resaltar.

El considerando segundo lo dedicó a la interpretación del artículo 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé los efectos del allanamiento de los demandados en la tercería. Tras estudiar la naturaleza de las tercerías como no exactamente equiparables a las acciones reivindicatorias, analiza la evolución jurisprudencial respecto 106 de dicho artículo 1.541 que en la actualidad exige que sean los dos demandados los que se allanen a la demanda para que se dicte la resolución que proceda y, por ello, entra a conocer del fondo del asunto. Entiende que aunque el allanamiento del demandado ejecutante hace desaparecer el peligro de ejecución para el ejecutado, puede sin embargo traerle perjuicios y ha de decidirse la cuestión cuyo éxito depende de la demostración de que los bienes le pertenecen a "PescadosMelilla, S. A.».

Del análisis de las pruebas entiende la Sala de instancia que siendo las facturas de compra declaraciones unilaterales de los vendedores, carecen de todo valor probatorio, pero además habría tenido que demostrarse que la sociedad demandada tenía ya en la fecha del embargo, practicado el 24 de diciembre de 1986, personalidad jurídica para poder ostentar la titularidad de los bienes, lo que no se ha demostrado en autos, pues aportada la escritura de constitución de la sociedad de fecha 7 de mayo de 1985, no consta en ella la fecha de inscripción registral. La falta de prueba del comienzo de la personalidad jurídica y la ausencia de pruebas tendentes a demostrar que los bienes embargados estén instalados en naves de la sociedad, impide, dice la Sala, acudir a las presunciones de los artículos 449 y 464 del Código Civil y, por ello, confirma la desestimación.

Segundo

De todo lo anterior la Audiencia niega la prueba de la existencia de la sociedad al tiempo de la adquisición de los bienes y, por ello, niega que se haya probado que le pertenece.

El recurrente entiende que se alteran los términos del debate puesto que la Sala de instancia desconoce una personalidad jurídica, que admite, no discute y respeta la contraparte, estima de oficio una excepción de falta de personalidad no alegada basada en hechos tampoco alegados y ello, en su sentir, entraña indefensión tal que viola el artículo 24 de la Constitución , desconoce el principio de justicia rogada y conculca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entrar a resolver cuestiones no aducidas por las partes y sobre las cuales no imaginó la adora que fuera necesario probar la fecha de inscripción registral.

Estos razonamientos son el contenido de tres motivos, todos planteados por el cauce del número 5.° del artículo 1.692 y que, al igual que el Letrado en el acto de la vista, deben tratarse conjuntamente.

Los tres motivos contienen una recta interpretación de los preceptos y de los principios procesales invocados, pues evidente es que el Tribunal de instancia no puede alterar los términos del debate pues ello entrañaría indefensión, como ha reiterado esta Sala, pero sin embargo no siempre la violación de un principio o de un precepto genera el éxito del recurso. Tal sucede en el presente, pues el mandato del artículo 1.715 de la Ley Procesal obliga a analizar las cuestiones debatidas y las pruebas practicadas y su análisis vuelve a poner de manifiesto que no hay base alguna que acredite la propiedad de las máquinas a favor de la recurrente, por lo que no puede casarse la sentencia con base en los motivos analizados.

Tercero

El motivo cuarto se ampara en el número 4.° del artículo 1.692 y pretende que los documentos obrantes en autos ponen de manifiesto el error de la sentencia. El motivo decae porque todo su texto tiende a convertir la casación en instancia, a valorar de nuevo pruebas de autos y no cita un solo documento cuya sola lectura, sin comentarios o interpretaciones, abone la tesis personal y subjetiva de la parte.

Cuarto

El último de los motivos, por el cauce del número 5.° del artículo 1.692, denuncia infracción de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, que hace especial énfasis en la sentencia de 20 de enero de 1988, por resultar, dice la sentencia de instancia, desvirtuada la naturaleza de la tercería al no poderse separar los intereses del señor David "como representante de la sociedad, los del señor Rubén como socio ex gerente, y los de la propia sociedad».

Expuesto lo anterior, el motivo continúa afirmando que debe tenerse en cuenta que ejecutante y ejecutado son personas físicas distintas de la persona jurídica y que sus actuaciones sólo pueden provocar confusión en personas no peritas en Derecho..

El motivo decae porque lo en él planteado es absolutamente inane para la cuestión, puesto que la Sala de instancia deslindó y reconoció las distintas posturas e intereses de los litigantes, aplicó correctamente el artículo 1.541 teniendo en cuenta que el allanamiento del ejecutante no comporta la falta de necesidad de la acción, que allanamiento ha de ser de los dos demandados, añadiendo esta Sala que ello es consecuencia de la situación de litis consorcio pasivo necesario impuesto por determinación legal y que, aun allanados los dos demandados, ello tampoco comportaría el éxito de la tercería puesto que entonces se dictaría la sentencia que proceda teniendo por ciertos los hechos; si no fuera así dejaría de tener sentido el último párrafo del citado artículo 1.541, según el cual la sentencia que se dicte "será apelable en ambos efectos». Si fuera necesariamente estimatoria ni el actor por vencer ni los demandados por allanarse tendrían gravamen justificador del recurso.

Por todo ello, no demostrada la titularidad dominical a los efectos de la presente tercería, procede desestimar el motivo y también el recurso de casación.Quinto: Las costas se imponen al recurrente así como la pérdida del depósito ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora señora Gómez-Trelles y Peláez contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 8 de noviembre de 1989 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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