STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:12573
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Disolución de sociedad civil.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.101, 1.686, 394, 397, 402, 1.705, 1.706 y 1.707 del C Civil .

DOCTRINA: Conforme a los hechos declarados probados y no desvirtuados no existe abandono del

actor, sino que habiendo comunicado notarialmente al otro socio su intención de proceder a la

disolución de la sociedad hubo de promover este proceso para obtenerla y pasar a la fase

liquidatoria, pero no sin antes haber constancia de que el socio requerido solicitó licencia para

apertura de un establecimiento a nombre propio y en la misma población que denota una posible

deslealtad de este socio, lo que le impide imputar a su consocio la culpabilidad en los danos que

haya podido sufrir la sociedad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.a), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, sobre disolución de sociedad civil, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José , representado por el Procurador don José Luis Pintó Marabotto, y asistido del Letrado don Florentino Pérez, en el que es recurrido don Marcelino , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 76/1987, promovidos a instancia de don Marcelino , representado por el Procurador señor Sala Boria y asistido del Letrado señor Albar Ojea, contra don Carlos José , representado por el Procurador señor Planas Vilella, y dirigido por el Letrado señor Pérez Gil.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "dictar sentencia en la que se declare: a) Que se extinga definitivamente y quede disuelta la sociedad privada a que se refiere el contrato de fecha 21 de enero de 1986. b) Que con arreglo a lo contractualmente pactado se nombre una comisión liquidadora para proceder a su liquidación, c) Que corren a cargo del demandado las costas de este juicio».Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos acompañados, lo admita y, en su consecuencia, tenga por evacuado el trámite de contestación, dando traslado a la parte contraria, y al pleito el curso correspondiente, dictando en su día sentencia desestimatoria y absolviendo a mi representado libremente, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.» A continuación formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "Que teniendo formulada reconvención por la cantidad provisionalmente fijada de tres millones de pesetas en que se valora el daño y perjuicios causados, sin perjuicio de su fijación definitiva en período probatorio, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas.»

Por propuesta de providencia de fecha 23 de junio de 1987, se tuvo por contestada la demanda, y por formulada demanda reconvencional, de la que se dio traslado a la actora que la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando "se tenga por contestada en tiempo y forma a la reconvención. Se sirva, en definitiva, desestimarla en todas sus peticiones y se condene en costas a la parte actora reconvencional».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Sala Boria en nombre y representación de don Marcelino contra don Carlos José , representado por el Procurador don Joaquín Planas Vilella, declaro disuelta la sociedad civil que ambas partes litigantes fundaron el 21 de enero de 1986, debiéndose de proceder en período de ejecución de sentencia al nombramiento de una comisión liquidadora que procederá a efectuar las operaciones y a determinar los daños y perjuicios causados por el actor al demandado, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.a) dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcelino , con parcial revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Igualada, con fecha 21 de noviembre de 1987 , e íntegra estimación de la demanda deducida por don Marcelino , debemos rechazar y rechazamos la demanda reconvencional instada por don Carlos José , con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento respecto a las de la alzada.»

Tercero

El Procurador don José Luis Pintó Marabotto, en nombre y representación de don Carlos José , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. Fundándose en la infracción de la ley, que es la quinta de las causas autorizadas por el artículo 1.692 de la Ley Procesal. Por infracción del artículo 1.686 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del mismo en el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el proceso surgido ante el Juzgado de Primera Instancia que el señor Marcelino había abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe, sin dejar duda alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la sentencia de primera instancia. Motivo segundo. Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo 1.692-5.° fundado en la violación del principio "pacta sunt servanda» y de los artículos 394, 397, 402, 1.705, 1.706 y 1.707 del Código Civil . Todo ello puesto en relación con las cláusulas decimoquinta (sic) y decimosexta del "Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o Comunidad de Bienes», suscrito por las partes y así denominado (Documento número 3 de esta parte).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del artículo 1.686 del Código Civil alegándose "que siendo claros los términos del mismo en el sentido de que todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo, quedó claro en el proceso surgido ante el Juzgado de Primera Instancia que el señor Marcelino había abandonado la sociedad y que había actuado de mala fe,sin dejar duda alguna sobre sus intenciones de perjudicar al otro socio como declaró el Sr. Juez de Igualada en los fundamentos jurídicos y en el fallo de la sentencia de primera instancia».

El planteamiento de este motivo adolece de dos defectos esenciales que lo hacen inviable: de una parte, se olvida que en casación ha de estarse a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, salvo que sean desvirtuadas por el cauce procesal y con los requisitos establecidos en el artículo 1.692-4." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de otra, se realizan consideraciones -con citas jurisprudenciales- sobre la interpretación de los contratos -al parecer con referencia a las cláusulas cuarta, apartado 3, del contrato de constitución de sociedad que lleva fecha 27 de septiembre de 1983, y novena del fechado 21 de enero de 1986, ninguna de las cuales guarda relación directa con lo pretendido reconvencionalmente por don Carlos José - que, en realidad, son ajenas a la cuestión discutida. Así es porque, en cuanto a lo primero, la Sala de instancia, centrando previamente el tema sometido a su decisión ("la única cuestión sometida a enjuiciamiento en la alzada es la de si la creación por el actor de la empresa "Estampados Vercuir, S. A.", ha producido los daños y perjuicios denunciados»), estima no probado que el comportamiento del socio don Marcelino pudiera dar lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1.101 del Código Civil -el artículo 1.686 , en lo que ahora interesa, sólo contiene una reiteración, referida a todo socio, de la norma general sobre responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones-, y así establece que "la creación de "Vercuir,

S. A.", se ve forzada por la intención de disolver la sociedad, una vez comprobada la incapacidad de mantener unas relaciones adecuadas para el desarrollo del negocio en "Vervall". Y se forma tras la comunicación de la intención y declaración de voluntad de que se proceda a disolverla conforme a ley», y también que "no consta justificado que la competencia entre ambas empresas sea desleal sino producida por libre concurrencia, siendo que el artículo 1.686 del Código Civil resulta inaplicable al haber puesto en conocimiento del demandado, el señor Vernengo, de que se procediera a la disolución de Vervall», a más de que "no sólo ha quedado huérfano de prueba el abandono malicioso del señor Marcelino , dejando a cargo del señor Carlos José las deudas sociales, sino que, en parte, constan satisfechas por el señor Marcelino », e incluso que "el señor Carlos José , tras la constitución de "Vervall" solicitó licencia de apertura de establecimiento para un taller de estampación en la misma población y a nombre propio (folio

94), lo cual permite afirmar la existencia de posible deslealtad frente al otro socio, con anterioridad a que se procediera o anunciara su disolución»; y respecto a las alegaciones -relacionadas con lo estipulado sobre que "el señor Marcelino no hace aportación alguna de tipo material» y que "el local será arrendado por don Carlos José , así como la maquinaria propiedad del mismo, que también será arrendada a la sociedad...»-referentes a la interpretación errónea del contrato, basta advertir cómo la sentencia impugnada no se funda en las cláusulas contractuales transcritas ni, por ende, las interpreta, ni tampoco se basa en ellas la pretensión ejercitada por el señor Carlos José al reconvenir.

Segundo

Se invoca, en el segundo motivo del recurso y por la misma vía procesal, "violación del principio "pacta sunt servanda" y de los artículos 394, 397, 402, 1.705, 1.706 y 1.707 del Código Civil . Todo ello puesto en relación con las cláusulas decimoquinta y decimosexta del Contrato de Constitución de Sociedad particular civil o Comunidad de Bienes suscrito por las partes y así denominado».

Las cláusulas mencionadas por el recurrente en la introducción del motivo se refieren, la decimoquinta a la liquidación de la sociedad y nombramiento de una comisión liquidadora, y la decimosexta a un arbitraje de equidad y a la sumisión a los Juzgados de Igualada, y lo alegado es, en síntesis, que el señor Marcelino incumplió, "en el momento de abandono de la sociedad», lo pactado. Pues bien, tampoco en este punto se atiene el ahora recurrente a los hechos declarados probados en la instancia que antes se reseñan; en efecto, el "abandono» de la sociedad imputado al señor Marcelino carece de base probatoria, dado que, como se ha dicho, comunicó notarialmente al señor Carlos José , en 17 de febrero de 1987, su intención de proceder a su disolución, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.705, "in fine», del Código Civil , y hubo de promover este proceso para obtenerla y pasar a la fase liquidatoria; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Tercero

La desestimación de ambos motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con la obligada condena en costas que preceptivamente impone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos José contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.a) con fecha 19 de julio de 1989 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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