STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12572
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 170.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: División material de inmueble. Error en la apreciación de la prueba. Simulación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 633,1.261,1.274,1.276,1.277,1.265,1.267,1.268, 1.269 y 1.270 del G Civil Artículos 1.225, 1.226, 1.273, 1.445, 1.447 y 1.451 del mismo Cuerpo Legal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero, 30 de abril y 26 de septiembre de 1986;

25 de julio, 7 y 27 de mayo de 1987; 11 y 28 de abril de 1988; 26 de marzo, 10 de abril y 14 de

noviembre de 1990. Sentencias de 5 de marzo de 1966, y 29 de abril de 1986.

DOCTRINA: El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia con una

reiterativa y nueva valoración de la prueba. Según tiene declarada la doctrina, tanto en los casos de

inexistencia como de nulidad absoluta, el negocio jurídico sólo ha tenido una vida aparente a causa

de lo cual se suelen incluir dos conceptos dentro del capítulo genérico de nulidad, distinta de la

simple anulabilidad. La pretensión que se formula en casación en el sentido de que se considere

como donación lo que la Sala "a quo» ha rechazado como contrato de arrendamiento y opción de

compra es cuestión nueva no atendible. Es de admitir la validez de los contratos "disimulados», es

decir, del que subyace bajo la apariencia del otro pero aquél ha de reunir los requisitos legales y

entre ellos el tener causa verdadera y lícita y las condiciones formales precisas, como es en el

caso de la donación de inmuebles para su existencia la formalización en escritura pública.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, por la representación de doña Patricia , Constanza , Gema y Melisa , contra don Alejandro y Juan Ramón , sobre división material de la finca, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador señor Fernández-Luna Tamayo, contra Patricia y otros, representadas por el Procurador señor Suárez Migoyo, bajo la dirección de los Letrados don Manuel Renedo por el recurrente y don Manuel Rejano de la Rosa por el recurrido.Antecedentes de hecho

Primero

El procurador don Francisco Manuel Morales Torres, en nombre y representación de doña Patricia , Constanza , Gema , y Melisa formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, contra don Alejandro y Juan Ramón , sobre división material de finca y, tras exponer los fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminó con la súplica de que, previos los trámites ordenados, se dicte sentencia por la que declare haber lugar a la división material de la finca, ordenando que la misma se lleve a efecto en un plazo de quince días obligando a los demandados a estar y pasar por ello.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y tras exponer los fundamentos jurídicos que estimó procedentes, terminó suplicado que en su día se dictase sentencia absolviendo de la misma a mi representado con expresa condena en costas a las actoras, formulando reconvención. Las demandantes han conseguido titularidad dominical de las fincas que relaciona la escritura de donación mediante fraude y abuso de Derecho, expuso los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y suplicó sentencia en los siguientes términos: Se declare válidamente aceptada por don Alejandro con fecha 28 de enero de 1980. Se declare la nulidad de la escritura de donación de 15 de enero de 1981. Se declare la nulidad de las inscripciones de los bienes objeto de dicha donación en favor de las demandantes. Se condene a don Alejandro a otorgar escritura de compraventa de las fincas incluidas en tal escritura de donación en favor de don Juan Ramón . Subsidiariamente se declare que las demandantes no pueden ampararse en la protección del artículo 37 de la Ley Hipotecaria , ya que han accedido a la titularidad de los inmuebles en manifiesto fraude y abuso de Derecho. Subsidiariamente se condene a las demandantes a otorgar escritura de compraventa de las fincas incluidas en la escritura de donación, en favor de don Juan Ramón . Se condene en costas a las demandantes.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba por la parte actora se practicó las que, propuestas por las partes, fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Manuel Morales Torres, en nombre y representación de doña Patricia , doña Constanza , doña Gema y doña Melisa , en los autos de menor cuantía número 464 de 1984, sobre división material de cosa común, contra don Alejandro y don Juan Ramón , representados por los Procuradores don Leonardo Velasco Jurado y don Antonio Morales Torres, respectivamente, debo declarar y declaro haber lugar a la división material de la finca registral número NUM000 , sita en el partido de Pimentada o Tiscar, del término de Puente Genil, la cual se llevará a cabo en el plazo de quince días, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, y si no lo efectuaren en dicho término y en ejecución de sentencia, con cargo a los mismos, se nombre perito para practicar la división, concediendo igual término para ello y para la adjudicación de lo que corresponda a cada parte, emitiéndose las correspondientes certificaciones para su inscripción registral; y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de don Juan Ramón , en los autos número 125/1986 acumulados a los anteriores, contra doña Patricia , doña Constanza , doña Gema y doña Melisa y don Alejandro , absolviendo de ella a los demandados; y todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Manuel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, al principio relacionada, que con fecha 30 de junio de 1987, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera , en el sentido expresado en la presente; sin especial imposición de las costas de esta alzada.»

Octavo

Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Ramón , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciadapor la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgado sin resultar contradichos por otras pruebas. Segundo. Al amparo del artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin estar contradichos por otras pruebas. Tercero. Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en concepto de inaplicación de los artículos 1.261, 1.274, 1.276 y 1.227 del Código Civil y doctrina legal concordante. Cuarto. Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1.282 del Código Civil y doctrina legal concordante. Quinto. Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por inaplicación del artículo 1.265 y doctrina legal concordante, en relación con el 1.266,1.267, 1.268, 1.269 y 1.270 del mismo cuerpo legal. Sexto. Al amparo del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por aplicación indebida del artículo 1.277 del Código Civil y doctrina legal concordante en relación con los artículos 1.225 y 1.226 del mínimo Código. Séptimo. Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.273, 1.445, 1.447 y 1.451 doctrina legal concordante, todos ellos del Código Civil . Octavo. Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.451, 1.254, 1.257, 1.258 y 661 y doctrina legal concordante del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar los motivos primero y segundo en que el recurrente don Juan Ramón apoya el recurso de casación de que se trata, formulados ambos al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida considera nulo el contrato de arrendamiento y opción de compra consignado en documento fechado de 28 de enero de 1980 que dicho recurrente alega haber sido otorgado a su favor por sus padres, porque lo en realidad planteado en tales motivos es la pretensión de que en casación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, tratando de sustituir la objetiva llevada a cabo por la Sala sentenciadora de instancia por la subjetiva del referido recurrente, lo que no es procedente, puesto que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 30 de abril y 26 de septiembre de 1986, 25 de julio y 7 y 27 de mayo de 1987, 11 y 28 de abril de 1988 y 26 de marzo, 10 de abril y 14 de noviembre de 1990, el recurso de casación no es una tercera instancia y mayormente si se considera que lo en definitivo efectuado en los indicados motivos es plantear no cuestiones fácticas, sino de índole interpretativa, en conjunción con todos los medios de prueba practicados en los autos en cuestión, del expresado documento de 28 de enero de 1980, en tendencia a valorar tanto su real valor como efectos jurídicos, lo que no es propio de ventilar a medio del precitado número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por el del número 5.° del mismo precepto procesal

Segundo

Tampoco es de estimar el motivo tercero, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con fundamento en alegada violación, en concepto de inaplicación de los artículos 1.261, 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil y doctrina legal concordante, al entender el recurrente que en el supuesto de estimarse nulo el precitado pretendido contrato de opción de compra y arrendamiento reflejado en el aludido documento de 28 de enero de 1980, tendría valor de donación, creándose una situación de simulación relativa, pues, aparte que la sentencia recurrida, con carácter incólume y vinculante en casación al no haber sido eficientemente desvirtuada por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba que depara el número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto a medio de los razonamientos consignados en sus fundamentos de Derecho como en los que acepta de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, expresamente reconoce la no validez del referido contrato por falta de causa y de consentimiento de los titulares de las fincas a que se contrae, reputándolos en consecuencia inexistente, sin acreditación en ningún momento de su vigencia, por lo que en ningún efecto puede tener el expresado documento de 28 de enero de 1980, o sea, ni como opción de compra y arrendamiento invocado por el recurrente don Juan Ramón como base de la reconvención por él formulada, ni como donación, alegada en el motivo de casación que ahora se examina, dado que, de una parte lo declarado inexistente por ineficacia en razón a falta de causa y de consentimiento ningún efecto jurídico puede producir, ya que, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1966 y 29 de abril de 1986, tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta el negocio jurídico sólo ha tenido una vida aparente, a causa de lo cual se suelen incluir dos conceptos dentro del capítulo genérico de la nulidad, distinta de la simple anunciabilidad de que tratan los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil ; de otraparte, en razón a que dicha pretensión formulada en el presente recurso de casación de considerar a lo consignado en el tan repetido documento de 28 de enero de 1980 como una donación, para el supuesto de que no se acogiese como significativo de la opción de compra y arrendamiento pretendida a medio de la reconvención aludida formulada en su momento procesal por el meritado demandado, ahora recurrente, don Juan Ramón , es una cuestión nueva, que como de tal índole, no es susceptible de ser planteada en el presente extraordinario recurso, porque, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 28 de enero, 14 de marzo, 12 de julio y 27 de noviembre de 1986; 3 de marzo, 12 de mayo y 27 de junio de 1987; 16 de marzo, 18 de abril y 17 de octubre de 1988, y 23 de mayo, 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, no es de tener en cuenta en casación las cuestiones que no hubieran sido planteadas adecuadamente en la fase oportuna, pues que sólo pueden serlo en ella los que lo hayan sido en el juicio de que se trata, debido a que el no entenderlo así significaría resolver sobre cuestiones que no han sido adecuadamente conocidas por la parte contraria, a quien no se daría posibilidad de constatarlas y articular la prueba correspondiente y que al hacerse supondría una indefensión de la parte adversa que contraria al tenor literal del artículo 24.1 de la Constitución Española , que es precisamente lo que se origina al alegar en casación por primera vez la existencia de una donación mientras las actuaciones versan sobre la pretendida existencia o inexistencia de un contrato de opción de compra y arrendamiento, no habiéndose ofrecido a lo largo de la tramitación del juicio de que dimana este recurso datos o argumentos que permitan estimar posible la existencia de la donación aludida en el motivo ahora examinado; y mayormente habida cuenta que los recursos de casación que se interponen por infracción de ley o doctrina legal han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, pues así lo exige tanto el principio de preclusión como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa; y, finalmente, en consideración a que si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de diciembre de 1963, 14 de enero de 1966, y 8 de marzo, 9 de mayo y 28 de octubre de 1988, es de admitir la validez de los contratos "disimulados», es decir, del que subyace bajo la apariencia del otro; sin embargo, el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales, y entre ellos el tener causa verdadera y lícita como el reunir las condiciones formales precisas, exigencia esta última que, en todo caso, no se da con relación a la donación pretendida en orden a bienes inmuebles en cuestión, al requerirse para su existencia la formalización en escritura pública, según exige el artículo 633 del Código Civil , requisito que no se da en el presenté caso al pretenderse deducir existencia de la alegada donación del contenido del tan mencionado documento privado de 28 de enero de 1980; todo lo cual conduce a que en modo alguno incida la sentencia recurrida en infracción, cual aduce el recurrente, de lo normado en los artículos 1.261, 1.274, 1.276 y 1.277 del Código Civil , sino, por el contrario, pleno acomodo a ellos, desde el momento que la precitada resolución impugnada reconoce, con vinculación en casación, según viene dicho, de falta de consentimiento y causa en el contrato de opción de compra y arrendamiento sometido al actual debate jurídico, con lo que faltan esenciales requisitos exigidos por el artículo 1.261 del referido cuerpo legal sustantivo para reconocer la existencia de contrato y, en consecuencia, asimismo, la ausencia de causa para dar vida al meritado pretendido contrato de opción de compra y arrendamiento que también requiere el artículo 1.274 no revelarse la posibilidad de reconocimiento de contrato, disimulado de donación con base en el artículo 1.276, al faltar, en todo caso, el requisito de escritura pública para la viabilidad de la referente a bienes inmuebles, y destruirse la presunción de existencia de causa que contempla el artículo 1.277, al haberse desestimado lo contrario, según queda razonado en la sentencia recurrida.

Tercero

Todo lo precedentemente expuesto conduce a la no acogida de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, todos ellos formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, respectivamente, fundamentados en pretendida violación, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1.282 del Código Civil y doctrina legal concordante; violación, por inaplicación, del artículo 1.265 y doctrinal legal concordante, en relación con el 1.266, 1.267, 1.268, 1.269 y

1.270 del mismo cuerpo legal; violación, por aplicación indebida, del artículo 1.270 del Código Civil y doctrina legal concordante en relación con los artículos 1.225 y 1.226 del mismo Código; violación, por inaplicación, de los artículos 1.273, 1.445, 1.447 y 1.451 y doctrina legal concordante; y violación, por inaplicación, de los artículos 1.451, 1.254, 1.257, 1.258 y 661 y doctrina legal concordante del Código Civil , porque, en cuanto al motivo cuarto, en contra de lo apreciado por el recurrente, la Sala sentenciadora en modo alguno ha efectuado indebida aplicación, ni por tanto violado, el contenido del artículo 1.282 del Código Civil , ya que si bien este precepto sanciona que "por juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», es lo cierto que la labor interpretativa que con base en esos elementos haya efectuado el Tribunal de instancia ha de ser mantenida cuando, como en el presente caso ocurre, no resulta ilógica, habida cuenta que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 23 de septiembre, 8 de octubre y 16 y 21 de diciembre de 1987; 1 de junio, 20 de septiembre, 14 de octubre y 21 de noviembre de 1988, y 15 de febrero y 9 de marzo de 1990, la interpretación de los contratos y negocios jurídicos constituye facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, a menos que tal exigencia resulte ilógica o vulneradora de algún precepto legal; en lo referenteal motivo quinto, a causa de que, también en discrepancia con lo alegado por el referido recurrente, al reconocer la sentencia recurrida, en el quinto de sus fundamentos de Derecho, sin desvirtuación adecuada, por lo que ha quedado vinculante en casación según viene dicho, que el expresado documento de 28 de enero de 1980, no es expresión de la libre voluntad de una oferta de venta, con la consiguiente exclusión de su validez, conforme a los argumentos consignados en la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia que la mencionada ahora recurrida acoge, según se establece en el cuarto de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia de primera instancia, que la intención de los cónyuges que figuran otorgando el indicado documento, no fue en modo alguno otorgar la pretendida opción a favor de su hijo don Juan Ramón , siendo formado el aludido contrato por ignorancia y por la confianza que tenían en él, evidentemente desvirtúa la aducida infracción denunciada por el recurrente de los artículos 1.265 y doctrina legal concordante en relación con los artículos 1.266, 1.267, 1.268, 1.269 y 1.270 del Código Civil , pues esa apreciación judicial no adecuadamente desvirtuada vinculantemente en casación, revela en definitiva consentimiento prestado por error con la consecuencia de nulidad que proclama el referido artículo 1.265 del Código Civil , y más considerando que en general la apreciación de defecto invalidante en el consentimiento es un problema de hecho sometido a la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia; en orden al motivo sexto, porque si ciertamente, como en él se pone de manifiesto, el documento privado sometido a la actual controversia jurídica, de fecha 28 de enero de 1980 tiene como fecha cierta a efectos de terceros, no la del 10 de diciembre de 1982 de fallecimiento de doña Verónica , cual establece en su cuarto fundamento de Derecho la sentencia recurrida, sino la de 9 de febrero de 1980 en que fue inscrita en registro público, concretamente en el Juzgado de Distrito de Puente Genil (Córdoba) con relación al arrendamiento rústico consignado en el tan repetido documento privado, cual previene el artículo 1.227 del Código Civil , es lo cierto que tal circunstancia no genera causa determinante de la casación de la resolución impugnada, puesto que ésta viene amparada para llegar a solución que acoge de ineficacia del meritado documento privado de 28 de enero de 1980 no en su fecha con relación a terceros, sino por defecto y consiguiente falta de consentimiento de los en él intervinientes, cónyuges y padres de don Juan Ramón , don Alejandro y doña Clara , y es doctrina de esta Sala, de la que es de citar como exponente la sentencia de 13 de mayo de 1983, que no es adecuada la casación cuando, como en todo caso había de ocurrir, tendría que llegarse a la misma solución desestimatoria de las pretensiones del recurrente a que llegó la sentencia recurrida, toda vez que la esencia y características del recurso de casación indudablemente supone que su acogida, por causa de infracción de ley o doctrina legal, lleve a una alteración en el fallo de la resolución impugnada; por lo que se contrae al motivo séptimo, es de tener en cuenta que cualquiera que fueren las consecuencias que en el orden jurídico pudieran producir el hecho de que en el tan citado documento privado de 28 de enero de 1980 se hubiere consignado un precio global por la opción de compra de que se viene haciendo mención, y no determinado por cada una de las tres fincas a que se contraía, es de considerar que tales consecuencias jurídicas tendrían que partir de la viabilidad del relacionado documento privado, y ya que queda establecido que tal viabilidad no se produce de tal manera que al reconocerse la ineficacia, por defecto de consentimiento, de lo en dicho documento contratado, generando causa de nulidad según el artículo 1.265 del Código Civil , ningún efecto produce, y por tanto en lo referente a lo reflejado en él, en ortodoxa aplicación de lo que es nulo ningún efecto ni consecuencia jurídica produce; y tratando del motivo octavo su inconsistencia emana de la simple consideración que en su planteamiento se está haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, cual reiteradamente tiene esta Sala en sentencias, entre otras, de 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987; 18 de marzo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, y 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, dado que la naturaleza específica del recurso de casación no es la de proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndole en una tercera instancia, y sobre todo, como en el presente caso ocurre, cuando las apreciaciones valorativas del Juzgador de instancia no han quedado desvirtuadas por el cauce casacional adecuado, intentando en consecuencia sustituir el criterio valorativo del Juzgador por el propio de la parte impugnante, que es en definitiva lo que se trata de efectuar a medio del motivo que ahora se examina, habida cuenta que para fundamentarlo se parte del supuesto de la validez y eficacia del contrato de arrendamiento y opción de compra consignado en el documento privado de 28 de enero de 1980, cuya invalidez e ineficacia viene establecido, una vez más sea dicho, en la sentencia recurrida, originando con ello que en modo alguno en ella se produzca violación, por inaplicación, de los artículos 1.451, 1.254, 1.257, 1.258 y 661 del Código Civil , pues estos preceptos, por su propia esencia, parten del indeclinable presupuesto de la existencia de un convenio que sea válido y eficaz.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 1989, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas y pérdida de depósito constituido; y remítase testimonio de esta sentencia a la mencionada Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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